Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 83095 de 10-10-2009


Actualizado: 10 octubre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 83095
10-10-2009

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De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacha absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.

Consulta:

1 y 2.Sí el momo correspondiente a la Tarifa Administrativa (T.A) que cobran las agencias de viajes, lo Intermediarios y las líneas aéreas en sus ventas directas en la expedición de tiquetes por los servicios de transporte aéreo nacional e Internacional y cuyas ventas se realizan por Internet, causa IVA, así como cuando la operación se realice por Internet,

Sobre el tema, el Despacho emitió el oficio 073615 de 2007, copia del cual se remite para su conocimiento. Es importante tener en cuenta que la venta bienes o la prestación de servicios constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, independiente de la tecnología que se utilice para efectuar la transacción, y por ende, se causa el impuesto acorde con lo previsto en el artículo 429 ibídem.

3. Por otra parte pregunta cómo se liquidaría el IVA en los eventos que a continuación se señala:

• Cuando el transporte tiene origen en el extranjero y por destino el territorio nacional, exclusivamente (one way).

• Cuando el transporte tiene origen en el territorio nacional y por destino el extranjero, exclusivamente (one way).

• Cuando el transporte tiene origen en el territorio nacional, destino inicial en el extranjero y destino final nuevamente el territorio nacional (round trip).

• Cuando el transporte tiene origen en el extranjero, destino inicial el territorio nacional y hace conexión a un punto como destino final nuevamente el territorio nacional, y

•Cuando el transporte aéreo tiene origen y destino el extranjero (sea ONE way o round trip, pasando en tránsito por Colombia)

Como primera medida da es de advertir que los conceptos 013525 de 2001 y 97589 de 2000, que se citan en el escrito, fueron revocados por el concepto unificado del impuesto sobre las ventas No. 003 del 12 de julio de 2002, el cual a su vez fue sustituido por el Concepto Unificado 00001 de 2003

Sobre el tema objeto de consulta considera el Despacho:

El oficio No. 087755 del 10 de septiembre de 2008, al referirse a la caución del IVA en la compra de pasajes internacionales, dispuso en lo pertinente:

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"( … ) Lo relevante para la, causación del IVA, no es que se adquiera el tiquete en Colombia o en el exterior, sino que la ruta tenga Inicio en Colombia y culmine en el exterior, así el tiquete se venda en o desde el exterior, y en dado caso que el tiquete no tenga liquidado el Impuesto, este se debe pagar.

La compra de un tiquete en el exterior, para un viaje que cubra rutas del exterior no genera IVA en Colombia, pues se trata de un hecho que no está gravado por la legislación Colombiana. Lo mismo sucede respecto de un tiquete que cubre rutas con Inicio y culminación en el exterior, así tenga transito en Colombia, pues en los términos de los artículo 431 y 481 del Estatuto Tributario, no se da el hecho generador del impuesto. No obstante, si de alguna manera la intermediación para la compra del tiquete ocurre con la Intervención de un agente que obtiene una comisión en territorio nacional, esta se encuentra gravada con la tarifa general del 16% (…)

Por otra parte, el oficio 015496 del 23 de diciembre de 2008 señalo:

"( … ) Significa lo anterior, que la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se dé siempre que el viaje –Ida y regreso-, tenga como erigen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor (…)"

Finalmente, es preciso tener en cuenta que el transporte aéreo nacional de pasajeros genera IVA a la tarifa genial del 16 %, excepto en las circunstancias previstas en el numeral 20 del artículo 476 de Estatuto Tributario, respecto de las rutas donde no exista transporte terrestre organizado, aspecto que certifica el ministerio de trasporte

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normativiza en materia tributaria, aduanera y Cambria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos; “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

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