Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En el primer año de un ente jurídico no tendría aplicación el límite de intereses deducibles


En el primer año de un ente jurídico no tendría aplicación el límite de intereses deducibles
Actualizado: 19 agosto, 2013 (hace 11 años)

Esa es la consecuencia  de que el cálculo del límite de intereses deducibles en renta del art. 118-1 del E.T. esté ligado a lo que se posea como patrimonio líquido en el año anterior. En cambio, con las personas naturales siempre habrá que efectuar el cálculo sin importar si ese año anterior lo tuvieron que declarar o no. Además, cuando sí se posea un patrimonio líquido del año anterior pero el mismo sea negativo, en ese caso ningún interés sería deducible.

El nuevo art. 118-1 del E.T. (titulado como “sub-capitalización” y que fue creado con el art. 109 de la Ley 1607 de dic. de 2012), establece que a partir del ejercicio 2013 los declarantes de renta (sean personas naturales, sucesiones ilíquidas o personas jurídicas y solo con algunas excepciones mencionadas en la norma), no podrán deducir en el impuesto tradicional de renta (aunque sí lo podrían hacer en el nuevo impuesto CREE) los intereses que se hayan causado y/o pagado sobre deudas cuyo monto promedio superen el equivalente de multiplicar por tres (3) “el patrimonio líquido del año gravable inmediatamente anterior”.

Hacer que el cálculo del nivel de endeudamiento permitido (y del cual dependerá finalmente el monto de los intereses deducibles) dependa del “patrimonio líquido del año gravable inmediatamente” es algo que lleva a las siguientes situaciones:

  1. En el caso de los entes jurídicos habría que entender que esa norma solo puede tener aplicación práctica cuando se trate de la segunda o posterior declaración de renta que esté presentando dicho ente y no se puede aplicar en su declaración del primer año de operaciones, pues en tal caso es obvio que no existe un “patrimonio líquido del año gravable inmediatamente anterior” (es por eso que en el primer año tampoco tienen que calcular “renta presuntiva”).
  2. En el caso de los contribuyentes, personas naturales y/o sucesiones ilíquidas, aunque ese año inmediatamente anterior no lo hayan tenido que declarar porque las normas los exoneraron, sí habría que efectuar el respectivo cálculo del límite de endeudamiento permitido y se haría sobre ese patrimonio líquido de ese año inmediatamente anterior que sí poseía aunque no lo hayan tenido que declarar. Es lo mismo que les pasa con el cálculo de su renta presuntiva, la cual siempre tienen que calcular en todos los años incluso en su primera declaración (ver el Concepto DIAN 28005 de mayo de 2004).
  3. Tanto en el caso de los entes jurídicos como de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas, si posean un patrimonio líquido del año inmediatamente anterior pero el mismo es un patrimonio líquido negativo, en ese caso la situación se vuelve muy delicada pues el cálculo del nivel de endeudamiento permitido nos arrojaría lo siguiente: 0 x 3= 0, lo cual quiere decir que todos los intereses que haya pagado durante el año fiscal actual serían no deducibles. Para evitar un escenario tan delicado, sería mejor pensar en la posibilidad de que al momento de presentar cada año la declaración de renta no se incluyan entonces todos los pasivos a que tenga derecho el declarante, pues la norma fiscal del art. 239-1 del E.T. solo castiga el incluir pasivos ficticios pero no castiga el dejar de incluir voluntariamente los pasivos que sí son reales (compárese con lo que sucedió hasta el año gravable 2012 cuando estuvo vigente la norma del art. 287 del E.T., derogada ahora con el art. 198 de la Ley 1607, la cual impedía llevar como pasivo fiscal las deudas reales con vinculados económicos en el exterior pues las consideraban como patrimonio).

A los que tienen beneficios de rentas exentas y/o de pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010, y a los que tributan sobre presuntiva, no los afecta tanto esta norma

Es importante destacar que el límite del monto de intereses deducibles establecido con el nuevo art. 118-1 del E.T. es una norma que en la práctica no perjudicará a los contribuyentes que estén explotando actividades económicas cuyas rentas netas gozan del beneficio de ser tomadas como rentas exentas (ejemplo los que explotan rentas hoteleras o de energía eólica y las demás que estén vigentes en el art. 207-2 del E.T). Si una parte de los intereses la tienen que tomar como no deducibles, eso lo único que produce es que su renta neta sea más grande pero al final la siguen restando como exenta.

Y lo mismo podemos decir de los contribuyentes acogidos a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 cuando estén en los primeros años en que su impuesto de renta se calcula con tarifa del 0%. No importa cuanto se suba su renta líquida gravable por la no deducción de una parte de sus intereses, igual su impuesto no variará.

Así mismo, si un contribuyente viene liquidando su impuesto de renta sobre la renta presuntiva y la misma siempre es muy superior a la renta líquida, en ese caso el hecho de tener que rechazarse una parte del gasto intereses como no deducible solo produce que suba su renta líquida pero es posible que su renta presuntiva siga siendo más alta y por tanto no variará la liquidación de su impuesto el cual lo puede seguir estimando sobre la renta presuntiva.

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