Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En los reportes de exógena 2009 ¿es cierto que se puedan reportar «devoluciones de retenciones de timbre»?


En los reportes de exógena 2009 ¿es cierto que se puedan reportar «devoluciones de retenciones de timbre»?
Actualizado: 30 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Esa exigencia figura como novedad en la resolución 7935 de 2009. Pero la DIAN ha dicho en el pasado que si se anulan los documentos sujetos al impuesto, no es posible que se devuelva la retención de timbre ya practicada. ¿Cuándo entonces es posible  que un agente de retención registre devoluciones de ese tipo de retenciones? y ¿qué uso le puede dar la DIAN a esa información?

Entre las novedades que trajo la Resolución DIAN 7935 de julio 28 de 2009 para los reportes de información exógena tributaria del año gravable 2009 establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario, figura la de que esta vez, en el reporte de las retenciones practicadas a terceros (formatos 1002) se tendrán que informar hasta las “devoluciones de retenciones de timbre”.

En efecto, en el numeral 4 del artículo 5 de dicha resolución se agregó esta vez un inciso que dice (lo presentamos subrayado):

“4. Retenciones en la fuente practicadas a título de Impuesto de timbre. Deberán suministrarse los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente a título de Impuesto de Timbre durante el año o período gravable 2009, con indicación del valor base sujeto al gravamen y el valor del impuesto, en el concepto 2334.

La devolución de retenciones a título de impuesto de timbre, correspondientes a operaciones de años anteriores, debe reportarse en el concepto 2337.”

En relación con esa nueva solicitud que está haciendo la DIAN ¿es cierto que los agentes de retención de timbre puedan llegar alguna vez a debitar sus cuentas de retenciones practicadas por causa de que están “devolviendo retenciones de timbre sobre operaciones de años anteriores”?

La DIAN dice que si se anulan los documentos, no se devuelven las retenciones de timbre

La anterior pregunta es pertinente pues resulta que la misma DIAN, en su concepto52759 de Junio de 2000 dijo que si un documento sujeto a impuesto de timbre llega a ser posteriormente anulado, en ningún caso sería posible que el agente de retención de timbre devuelva entonces la retención que ya había declarado y pagado (véase nuestro anterior editorial: “Si se anulan los documentos, no hay lugar a la devolución de la retención por impuesto de timbre”)

En dicho concepto la DIAN dijo:

“El régimen especial del impuesto de timbre nacional ordena que es un impuesto que recae sobre los documentos señalados en la ley y que, una vez se conjuguen los elementos objetivos y subjetivos previstos en la ley, se genera el impuesto. Acerca del momento de su causación, el artículo 28 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992 dispone: ´Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del estatuto tributario, el impuesto de timbre nacional se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero´.

Ahora bien, considerando que este impuesto no es susceptible de afectación con deducciones o descuentos, ni está condicionado a la suerte que puedan tener los actos o documentos que lo generen, al contrario de lo que acontece con los impuestos sobre la renta o sobre el valor agregado, su régimen legal en ningún caso tiene prevista su disminución o anulación como consecuencia de situaciones eventuales de incumplimiento o de imposibilidad de realización que pudieren llegar a afectar a los contratos o documentos, sean estas circunstancias de la responsabilidad de las partes intervinientes en los documentos o contratos, o de terceros. Por el contrario, la ley urge la obligación de cancelar oportunamente el valor total del impuesto y apremia este cumplimiento por parte del agente retenedor aun con el riesgo de incurrir en delito de peculado.

Así pues, bajo las características legales del impuesto de timbre nacional considera este despacho que no es posible la recuperación del valor cancelado a título de dicho impuesto, una vez se haya generado por concurrencia de los factores previstos en la ley”

(el subrayado es nuestro)

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¿Cuándo entonces sí se pueden dar devoluciones de retenciones de timbre?

Siendo claro entonces que la retención del impuesto de timbre no se puede devolver por parte del agente retenedor por el hecho de que el documento que lo originó se haya posteriormente anulado o rescindido, habría que decir que la única razón por la cual se justificaría registrar una  “devolución de retenciones de timbre” sería cuando el documento estuvo equivocadamente sujeto a impuesto de timbre siendo que alguna norma especial lo exoneraba (como por ejemplo la norma que dice que si el documento está sujeto a impuesto de registro no se le debe hacer retención de timbre) o cuando la retención de timbre fue practicada con una tarifa superior a la permitida.

Y nótese que lo que pide incluso la DIAN en los reportes de exógena 2009 son las devoluciones de retenciones de timbre sobre “operaciones del año anterior”. Eso indicaría que si un agente de retención practicó la retención de timbre durante el 2009 y la devuelve durante el mismo año 2009, entonces ese tipo de devolución no se reporta con el concepto especial 2337, pues en ese caso reportará el valor neto de retención de timbre hecha al tercero durante el 2009 con el concepto 2334.

Como sea, no creemos que a la DIAN le sirva de algo que los agentes de retención de timbre le informen los datos de los terceros a los cuales se les hicieron devoluciones de retenciones de timbre, y mucho menos “sobre operaciones del año anterior”,  pues ningún tercero usa las retenciones de timbre para disminuir el valor a pagar de algún tipo de declaración tributaria y más bien todo lo que le retienen se le vuelve un gasto por impuestos no deducible (algo que no sucede con las retenciones de IVA y de Renta a las cuales sí hay que controlar que los sujetos pasivos no se tomen retenciones que les  hayan sido devueltas).

Como quien dice, se vuelve una información que para lo único que puede servir es para que el reportante de la información pueda “cuadrar” lo que está llevando a su formato 1002 con lo que debitó y acreditó durante el año en su cuenta del pasivo de retenciones de timbre practicadas.

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