A través del Decreto 1602 de julio 27 de 2012 el Ministerio de Hacienda ha modificado los Artículos 8, 11, 13, 17 y 18 del Decreto 4349 de diciembre 22 de 2004 el cual contiene la única reglamentación vigente a las normas superiores sobre el régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 a 260-11 del Estatuto Tributario, régimen que se está aplicando en Colombia desde el año gravable 2004.
Con las modificaciones a los artículos 8 y 18 del Decreto 4349, el Ministerio de Haciendo ha establecido que la documentación comprobatoria sobre las operaciones anuales realizadas con los vinculados económicos en el exterior (la cual deben elaborar solamente los contribuyentes del impuesto de renta mencionados en el Art. 260-4 del Estatuto), ya no solo se deberá elaborar y tenerla disponible para cuando la DIAN la solicite sino que ahora se deberá elaborar y entregar virtualmente cada año sin que dicha entidad la solicite primero.
Este cambio en el proceso de la preparación y entrega de la documentación comprobatoria se aplica de una vez para la documentación de las operaciones realizadas durante el año gravable 2011, razón por la cual en el Art. 8 del Decreto 4349 se incluyó un parágrafo transitorio indicando que por esta vez la documentación de dicho año se deberá entregar por el portal de la DIAN entre el 3 y el 14 de septiembre de 2012.
Para probar lo anterior, podemos citar a continuación las versiones del Art. 8 del Decreto 4349 de 2004:
Versión original de la norma |
Versión con que queda la norma luego de ser modificada con el Decreto 1602 de 2012 |
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“ARTICULO 8. Plazo para la presentación de la documentación. La documentación comprobatoria deberá prepararse y estar disponible a más tardar el 30 de junio del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información y ponerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando ésta así lo solicite, en un término mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la solicitud.
Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación a que se refiere el presente artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, la documentación comprobatoria y demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o en paraísos fiscales . |
“Articulo 8°. Plazo para la presentación de la documentación (modificado con art. 1 dl decreto 1602 de 2012). La documentación comprobatoria deberá presentarse dentro del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información, en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación a que se refiere el presente artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, la documentación comprobatoria y demás informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o en paraísos fiscales. Parágrafo Transitorio. Por el año gravable 2011, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
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