Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Gobierno reglamenta Retención a Título de Renta a las IPS (Instituciones Promotoras de Salud)


Gobierno reglamenta Retención a Título de Renta a las IPS (Instituciones Promotoras de Salud)
Actualizado: 29 junio, 2009 (hace 15 años)

El Artículo 6 del Decreto 2271 de Junio de 2009 ha entrado a reglamentar el inciso 5 del artículo 392 del Estatuto Tributario. Para beneficiarse de la tarifa especial del 2%, las IPS que presten servicios integrales deben estar constituidas como Personas Jurídicas y tener especialización en dichos servicios.

A través del Artículo 6 del Decreto 2271 de Junio 18 de 2009 (el cual entró a regir en la misma fecha), el Gobierno Nacional ha entrado a reglamentar la medida contenida en el inciso quinto del Artículo 392 del Estatuto Tributario en el cual se contempla una tarifa especial de retención en la fuente a título de renta para ciertos servicios prestados por las IPS (instituciones Prestadores de salud).

Ese inciso quinto del Artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual fue adicionado con el artículo 75 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, dice textualmente lo siguiente:

“ INC. 5º—Adicionado. L. 1111/2006, art. 75. Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-64 del 30 de enero del 2008, Expediente D-6854. En dicho fallo se indicó que es válido aplicar la mencionada Retención pues ésta no opera sobre recursos de propiedad de las EPS, sino respecto de dineros cobrados por las IPS por una actividad que acarrea lucro.

Se requiere ser Persona Jurídica y Tener especialización

Ahora, en el artículo 6 del decreto reglamentario 2271 de Junio de 2009 se ha establecido lo siguiente:

“Articulo 6°. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en Servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.”

(el subrayado es nuestro)

Como se ve, la restricción que ahora se fija con esta reglamentación es que para poder beneficiarse de esa tarifa especial del 2%, la IPS que preste el servicio integral tiene que estar constituida como “persona jurídica” (lo cual deja por fuera a una IPS que sea propiedad de una “persona natural”), y además, dicha persona jurídica tiene que estar “especializada” justamente en la prestación de los servicios de laboratorio clínico, radiología o imágines diagnósticas.

Significaría lo anterior que si esos servicios integrales son prestados por parte de IPS que no tienen dicha especialización, en ese caso la retención para las mismas ya no es del 2% sino del 6%.

Además, es claro que si una IPS que sí es especializada en los servicios de laboratorio clínico, radiología e imágenes diagnósticas no presta esos servicios de forma integral (es decir, todos esos servicios en bloque a un mismo paciente), sino que los presta en forma separada, entonces la retención podría llegar a ser del 6% o del 11%, dependiendo de si el servicio facturado tiene más componente intelectual o de esfuerzo físico (vease concepto DIAN 032271 de junio de 2003 y el 29127 del 18 de Abril de 2007).

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