Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Impuesto a la riqueza: persisten las dudas sobre su contabilización


Impuesto a la riqueza: persisten las dudas sobre su contabilización
Actualizado: 8 julio, 2015 (hace 9 años)

La contabilización del impuesto a la riqueza se ha convertido en todo un desafío para los profesionales de la Contaduría Pública. Y más, cuando existe una alternativa de tratamiento fiscal, una posición no muy acertada por parte del CTCP y unas normas de información financiera desconocidas por muchos.

En editoriales anteriores se ha proporcionado una completa guía sobre el impuesto a la riqueza para los períodos 2015 al 2018, en la cual se han repasado suficientemente los elementos básicos de este tributo.

En este editorial, se revisará la forma correcta de reconocer este impuesto en los estados financieros bajo NIIF. Si bien es cierto, existe una alternativa de tratamiento contable contemplada en el artículo 10 de la Ley 1739 del 2014, en la cual se permite la imputación de este tributo contra reservas patrimoniales; sobra decir que ese tratamiento es permitido solo para efectos fiscales, pues en los estados financieros se debe cumplir con las NIIF, no con disposiciones de tipo fiscal.

Para empezar, es necesario tener en cuenta el momento en el cual se genera la obligación de liquidar y pagar el impuesto por parte de los sujetos pasivos, y este punto está contemplado específicamente en el artículo 295-2 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, el cual establece:

“Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1 de enero del 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas, vigentes en esas mismas fechas; y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1°de enero del 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas, vigentes en esas mismas fechas…”

Como se observa en la parte subrayada del artículo transcrito, la base gravable está referida al 1 de enero de cada uno de los años allí mencionados. Esto quiere decir que cada año nace la nueva obligación de liquidar y pagar el impuesto a la riqueza, con base en la nueva base gravable liquidada en cada uno de esos años (sin embargo, la calidad de sujeto pasivo se adquiere el 1 de enero del 2015 y no se pierde, así el patrimonio se disminuya en períodos siguientes).

Adicionalmente, el artículo 297-2 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1739 del 2014, establece una clara indicación respecto del momento en el cual surge la obligación para los sujetos pasivos, en los siguientes términos:

Causación. La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1°de enero del 2015, el 1°de enero del 2016 y el 1°de enero del 2017.

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1°de enero del 2015, el 1°de enero del 2016, el 1°de enero del 2017 y el 1°de enero del 2018”.

Es clara la norma al establecer que, aunque la condición de sujeto pasivo del impuesto se ve cumplida cuando se presenta el hecho generador mencionado en el artículo 294-2 ET, adicionado con el artículo 3 de la citada ley, la obligación de liquidar y pagar el tributo se origina el 1 de enero de cada uno de los años citados anteriormente. Lo cual lleva a concluir que, un sujeto pasivo de este impuesto está en la obligación de liquidarlo y pagarlo siempre que, al 1 de enero de cada uno de esos años, siga operando.

Si la ley no hubiera contemplado la obligación anual, sino que por el contrario hubiese establecido una única obligación, pagadera en varias cuotas (como era el caso para los años 2014 y anteriores), entonces sí se debería contabilizar por completo el 1 de enero del año 2015. Pero en este caso, dado que la obligación surge cada año (el 1 de enero), es a esa fecha en que debe reconocerse el impuesto y el correspondiente gasto.

Lo anterior, en razón a que los sujetos pasivos, el 1 de enero del año 2015 solamente tienen obligación presente de pagar el impuesto correspondiente a esa fecha, y no tienen aún la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a los años siguientes.

“la obligación de liquidar y pagar el impuesto en los años 2016, 2017 y 2018 es una obligación futura, la cual no se reconoce en los estados financieros bajo NIIF, dado que en ellos solo se reconocen obligaciones presentes

En otros términos, la obligación de liquidar y pagar el impuesto en los años 2016, 2017 y 2018 es una obligación futura, la cual no se reconoce en los estados financieros bajo NIIF, dado que en ellos solo se reconocen obligaciones presentes.

Esperamos que el CTCP revise este tema y emita lo antes posible una aclaración en pro de esclarecer el adecuado reconocimiento de este tributo en los estados financieros bajo NIIF, pues en el Concepto 294 del 2 de Junio del 2015, insiste en un modelo de reconocimiento  que muchos profesionales han calificado como  antitécnico y alejado de los requerimientos de las NIIF.

Juan David Maya
Consultor NIIF

*Exclusivo para actualicese.co

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