Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: ¿Quién paga los impuestos en un ‘leasing’?


Actualizado: 9 junio, 2009 (hace 15 años)

Si una empresa tiene un inmueble y un vehículo en Bogotá bajo la modalidad de ‘leasing’ financiero, ¿quién tiene la obligación de pagar tanto el impuesto predial como el impuesto de vehículos?

El leasing financiero ha sido definido por el Decreto 913 de 1993, como la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que se recibirán durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra.

Hasta tanto no se realice la opción de compra, el arrendatario será un simple locatario o tenedor, es decir la persona natural o jurídica que recibe la tenencia de los bienes dados en leasing por la compañía de financiamiento, para su uso y goce. Quiere decir lo anterior, que los bienes son de propiedad del arrendador (compañía de leasing), y este conservará su dominio hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra.

El Decreto Distrital 352 de 2002 define como sujeto pasivo del impuesto predial unificado en Bogotá a la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Igualmente, la norma precisa como sujeto pasivo del impuesto sobre vehículos automotores, al propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público.

De lo anterior se desprende que, quien tiene el deber legal de cumplir con la obligación tributaria del los impuestos mencionados es el propietario o poseedor del bien inmueble y del vehículo.

Es claro que el arrendatario o locatario de los bienes no es el propietario de los mismos, hasta tanto no se ejerza la opción de compra. Ahora bien, tampoco es el poseedor de los bienes, pues de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

En conclusión, una persona o empresa que tiene un inmueble y un vehículo bajo la modalidad de leasing financiero no está obligada legalmente a cumplir con el deber tributario del pago de los impuestos predial y de vehículos en el Distrito Capital, por cuanto no es el propietario o poseedor de los mismos.

Sin embargo, no quiere decir lo anterior, que no se puedan realizar acuerdos particulares entre el arrendador (compañía de leasing) y el arrendatario para el pago de los impuestos.

En todo caso, las autoridades distritales tributarias exigirán al arrendador (compañía de leasing), el pago de los impuestos atendiendo su calidad de propietario de los bienes, así se haya efectuado un acuerdo entre particulares para que el pago esté a cargo del arrendatario o locatario.

El 1º de febrero del 2009 suscribimos con otra sociedad un contrato de prestación de servicios de ‘outsourcing’ de ‘call center’ por un año, a razón de 11 millones de pesos cada mes. Nuestro cliente nos practicó retención de timbre no habiendo lugar a ello. ¿Cuál es el procedimiento para recuperar dicha retención?

El impuesto de timbre por el año gravable 2009 se causará a la tarifa del 0,5 por ciento sobre los instrumentos públicos y documentos privados que se otorguen o acepten en el país o fuera de este, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones dentro del mismo.

En éstos debe constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior 6.000 UVT (año gravable 2008: 132’324.000 pesos; año gravable 2009: 142’578.000 pesos), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT (año gravable 2008: 661’620.000 pesos; año gravable 2009: 712’890.000 pesos).

En los contratos de ejecución sucesiva, es decir aquellos en los que las obligaciones a cargo de los contratantes no se agotan con el cumplimiento de la prestación en un único momento, sino que son cumplidas periódicamente según el plazo acordado y hasta la terminación de éste, como el del presente caso, la cuantía será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio (un año).

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Así las cosas, el contrato de prestación de servicios de outsourcing no estaría sujeto a impuesto de timbre, según las cuantías antes mencionadas y, por tanto, no habría lugar a practicar retención en la fuente por impuesto de timbre. Quiere decir lo anterior, que las retenciones practicadas constituyen un pago de lo no debido, debiendo ser restituidas a quien las soportó.
Ahora bien, actualmente la ley no consagra un procedimiento específico para solicitar la devolución de las retenciones indebidamente practicadas por concepto de impuesto de timbre.

Sin embargo, para las retenciones practicadas a razón del impuesto de renta (Decreto 1189 de 1988) y del impuesto a las ventas (Decreto 380 de 1996), el legislador previó el procedimiento para solicitar el reintegro de la sumas retenidas indebidamente o exceso, procedimiento que podrá aplicarse en el caso de solicitar la devolución del valor de la retención indebidamente practicada, por concepto del impuesto de timbre.

Atendiendo a lo anterior, las retenciones indebidamente practicadas podrán ser reintegradas a quien las soportó, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas pertinentes.

El agente retenedor podrá descontar el valor indebidamente retenido de las retenciones en la fuente por declarar y consignar del mismo periodo en que efectuó el reintegro (o de las de periodos siguientes, si fuere necesario) anulando el certificado de retención en la fuente (si ya lo hubiere expedido) y conservándolo junto con la solicitud escrita del interesado.

¿Gozarían de la exención del gravamen a los movimientos financieros los desembolsos de créditos en efectivo que sean realizados por entidades financieras?

Entre los hechos generadores del gravamen a los movimientos financieros (GMF) están los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, según lo establecido por el artículo 871 del Estatuto Tributario.

No obstante, el legislador previó que están exentos del GMF los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente (artículo 879 del Estatuto Tributario).

Para efecto de lo anterior, se entenderá como abono en cuenta todos aquellos desembolsos de créditos que realicen los establecimientos de crédito, las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en cuenta corriente, de ahorros o en cuenta de depósito en el Banco de la República, o aquellos que se realicen mediante cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "para abono en cuenta del primer beneficiario".

De lo anterior, se puede concluir que los desembolsos de créditos realizados por entidades financieras, no gozarán de la exención mencionada cuando se hagan ‘en efectivo’ y no se abonen a una cuenta, en los términos anteriormente explicados.

Al respecto, el Consejo de Estado, ha considerado que: "si se desembolsa un crédito en efectivo, se produce el hecho generador, en la medida que trate de la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o de depósito en el Banco de la República o cualquiera de los demás eventos previstos por el legislador, y para que proceda la exención el desembolso del crédito debe ser mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheque, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario".

Tomado de Consultorio de Portafolio

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