Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

No se hará consolidación de riquezas para efectos de Impuesto al Patrimonio


No se hará consolidación de riquezas para efectos de Impuesto al Patrimonio
Actualizado: 6 abril, 2011 (hace 13 años)

Según la Sentencia C-243 de abril 4 de 2011, las personas jurídicas constituidas entre enero 1 y diciembre 29 de 2010, y las que surgieron de escisiones en esas fechas, o los que hicieron otras formas de fraccionamiento del patrimonio en esas fechas, no tendrán que hacer consolidación de riquezas para efectos del Impuesto al Patrimonio de enero de 2011. La consolidación de riquezas solo se podrá aplicar a los que  hicieron dichas operaciones entre diciembre 30 y 31 de 2010.

En comunicado de prensa del 4 de abril de 2011 la Corte constitucional dio a conocer el texto de su sentencia  C-243 de Abril 4 de 2011 en el cual se declaró exequible condicionalmente la norma del Decreto-Ley 4825 de Diciembre 29 de 2010 (expedido al amparo de la emergencia social del Decreto 4580 de Diciembre 7 de 2011 que también fue declarado exequible )

El artículo 5 de dicho Decreto-Ley 4825  había ordenado que todas las personas jurídicas constituidas durante el 2010 (sin importar su naturaleza) y  todas las personas jurídicas que surgieron de procesos de escisión durante el 2010, o todos los que hayan hecho cualquier otra forma de fraccionamiento del patrimonio durante el 2010, tendrían que consolidar la riqueza de la persona jurídica y de  la de todos sus dueños en Enero 1 de 2011 para saber si excedían o no el tope de $1.000.000.000 y con ello decidir si debían responder o no por el impuesto al patrimonio y con cuál tarifa.

Sin embargo, la Corte estableció que exigir esa consolidación de riquezas a las sociedades que ya estaban creadas entre Enero 1 y Diciembre 29 de 2010, o las entidades que habían surgido de procesos de escisión en esas mismas fechas, era violatorio del principio de irretroactividad de las normas tributarias que se establece en el artículo 363 de la Constitucion.

El fallo de la Corte

En consecuencia, aunque todos los demás artículos del Decreto Ley 4825 fueron declarados exequibles, la Corte concluyó que la norma del artículo 5 (sobre consolidación de riquezas y definición de tarifa aplicable según la riqueza consolidada) solo se puede aplicar a las sociedades constituidas entre Diciembre 30 y 31 de 2010 (es decir, después de la vigencia del Decreto 4825) y a las entidades escindidas también entre Diciembre 30 y 31, y a los que hayan hecho fraccionamientos de patrimonio entre Diciembre 30 y 31.

En el comunicado de prensa de la corte se lee lo siguiente:

“En el caso específico de los tres parágrafos del artículo 5 del Decreto, la Corte estableció que ellos prevén  consecuencias jurídicas a supuestos de hecho ocurridos con anterioridad a la expedición del Decreto, y en esa medida vulneran la regla constitucional que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias (Art. 363 C.P.). Sin embargo, es posible mantener la vigencia de las reglas contenidas en dicho parágrafo, si se condiciona su constitucionalidad a que ellas sólo aplicarán a los supuestos de hecho ocurridos con posterioridad a la vigencia del Decreto, esto es, a las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos ocurridos con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, y hasta el final de dicho año. De esta manera, se conserva la norma jurídica en un sentido conforme con la Constitución.

(el subrayado es nuestro)

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Aunque la Procuraduría había pedido en Febrero de 2011 declarar inexequible esas normas del artículo 5 del Decreto-Ley 4825, en todo caso esta sentencia de la Corte, de declararlo exequible condicionalmente, nos parece una media muy justa pues con ella se va impedir que muchas personas naturales o jurídicas, que habían por ejemplo constituido sociedades Entre enero 1 y Diciembre 29 de 2010 sin tener ninguna intención de hacer elusiones del impuesto al patrimonio, terminen pagando injustamente elevados impuestos al patrimonio (Véase nuestra herramienta: “Modelo para determinar si por consolidación de riquezas se debe o no responder por el impuesto al patrimonio y a qué tarifas”)

Claro está, había muchos más argumentos para solicitar la inexequibilidad de esas normas que piden hacer consolidación de riquezas para efectos del impuesto al patrimonio. Pero  si la Corte decidió, en este caso del artículo 5 del Decreto 4825, que la consolidación de riquezas no se pude aplicar con retroactividad, nos imaginamos entonces que el fallo será igual frente a la demanda de inconstitucionalidad que ya se hizo también al artículo 10 de la Ley 1430 de Diciembre de 2010 y que también pide dicha consolidación de riquezas pero solo a las sociedades del tipo S.A.S. constituidas durante el 2010 y a las entidades surgidas de procesos de escisión durante el 2010.

Por consiguiente, la culpa de que con esta sentencia de la Corte se terminen beneficiando también los que sí habían hecho figuras de escisiones o de constitución de sociedades durante el 2010 para eludir el impuesto al patrimonio (porque obviamente los hay) no será entonces de la Corte sino del Congreso y el Gobierno existentes en Diciembre de 2009, pues cuando aprobaron la Ley 1370 de 2009 no previeron que esas figuras servirían como figuras elusivas válidas del impuesto al patrimonio de Enero de 2011 y por eso los nuevos congresistas de Diciembre de 2010 y el nuevo Gobierno de Diciembre de 2010 quisieron tapar el hueco pero ya fue tarde…..

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