Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 058181 de 13-06-2008


Actualizado: 13 junio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 058181
13-06-2008
DIAN

Tema:Renta- Iva
Descriptor: Tratamiento tributario para concesiones portuarias en Zona Franca Permanente Especial.

***

Doctor
ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA
Gerente General
Instituto Nacional de Concesiones
Avenida El Dorado CAN – Edificio Ministerio de Transporte
Bogotá

Cordial saludo doctor Soto:

Presenta usted varias inquietudes a propósito del tratamiento tributario que rige a las concesiones portuarias otorgadas en una Zona Franca Permanente Especial.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas referentes a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

El marco normativo que rige el Régimen Especial de Zonas Francas, está establecido en la Ley 1004 de diciembre 30 de 2005 y se encuentra reglamentado por los Decretos 383 del 12 de febrero de 2007, 4051 del 23 de octubre de 2007 y por el actual Estatuto Aduanero.

En cuanto a los beneficios tributarios aplicables a los usuarios de zona franca, es preciso señalar que en materia de IVA, respecto de bienes que son introducidos a la zona, el Concepto 026661 de 2008 señaló:

“/…

El artículo 7° de la Ley 1004 de 2005, adiciona el literal f) al artículo 481 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

«Artículo 481. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

(…)

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.»

(…)

En tal sentido, la norma a tener en cuenta para delimitar el objeto social de las sociedades que tienen la calidad de usuarios industriales de bienes o de servicios de las zonas francas, es la Ley 1004 de 2005, que actualmente regula la materia.

Es así como en su artículo 1º, define a la Zona Franca como “…el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional ,en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efecto de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones»

Y en su artículo 3° determina claramente el objeto de los usuarios que operan en dichas zonas.

«Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

(…)

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, e una o varias Zonas Francas, entre otras las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

3. Investigación científica y tecnológica;

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración corretaje, consultoría o similares.

De esta manera, la ley estableció las condiciones para la procedencia del beneficio, en el sentido de considerar como ventas exentas, en materia de IVA, las efectuadas desde el territorio aduanero nacional a los usuarios industriales de zona franca, bajo los siguientes supuestos legales:

1. La naturaleza de los bienes que se venden. El beneficio está supeditado a los bienes explícitamente definidos como son: materias primas, partes, insumos y bienes terminados.

2. Ubicación de los bienes. Los bienes enajenados deben estar ubicados en el territorio aduanero nacional con destino a la zona franca o estar ubicados en ella.

3. Calidad de los adquirentes. Los adquirentes en todo caso deben ser usuarios industriales de bienes o de servicios de la zona franca respectiva.

4. Objeto social desarrollado por el usuario industrial. Está restringido únicamente a las actividades previstas en el artículo 3o de la Ley 1004 de 2005.

5. Participación de los bienes en el desarrollo del objeto social. Los bienes indicados en el numeral 1 antes referido, deben participar de manera directa en uno de los procesos productivos o de prestación de los servicios de acuerdo con la naturaleza de actividad desarrollada por el usuario industrial, a la cual debe corresponder el objeto social, definido en la ley.

En consecuencia, conservarán la calidad de exentas, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que adquieran los usuarios industriales desde el territorio aduanero nacional o a otros usuarios, en cuanto se cumplan los requisitos ya mencionados y que por ende se utilicen directamente en la producción, transformación, procesamiento o ensamblaje de bienes dentro de la zona franca, así como cuando se utilicen directamente en la prestación de los servicios dentro de la zona franca por parte de los usuarios industriales de servicios.

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Así mismo, la conjunción «siempre que» utilizada por el legislador en el literal mencionado es una expresión que denota una condición.

De lo expuesto, podemos afirmar que el legislador no estableció el beneficio de manera general para todas las actividades y bienes, sino que determinó requisitos y condiciones para su procedencia, pues de lo contrario hubiera calificado como exenta la venta de todos los bienes a los usuarios industriales de bienes y de servicios.

…/

Es preciso agregar que la ley no considera exportación y por ende causa IVA entre otros, el envío de bienes nacionales o en libre disposición a usuarios comerciales de zona franca (artículo 396 D. 2685/99), tampoco constituye exportación la introducción a zona franca proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social. (artículo 398 D.2685/99)

Ahora bien, en relación con los servicios prestados entre usuarios de zona franca y fuera de la zona se someten al régimen general del IVA como señaló el Oficio 026016 de 2007 cuando señala:

…/

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentran gravadas con el IVA las operaciones de prestación de servicios que se realicen en el territorio nacional. Las zonas francas según las define el artículo 10 de la ley 1004 de 2005, son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales.

En consecuencia, la prestación de servicios se somete a las disposiciones generales que rigen el impuesto y por lo tanto se encuentran gravados con este tributo, salvo los relacionados en el artículo 476 del estatuto Tributario, acorde con el literal f) del artículo 481 ibídem, que únicamente da el trato de exentas a las operaciones de venta en la zona, entre usuarios industriales.

Por otra parte, los servicios de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos están excluidos del IVA acorde con lo dispuesto en el artículo 4o del decreto 1372 de 1992; no obstante, el servicio de almacenaje es gravado, como en efecto dispone el oficio 026016 mencionado así:

…/

En este orden de ideas, es evidente que el servicio de almacenamiento en Zona Franca es prestado y utilizado en el territorio nacional y con ello no se cumple con el requisito legal de su exclusivo uso en el exterior, condición establecida por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la exención.

Es oportuno recordar que la doctrina de la entidad mediante Concepto 016328 de marzo 18 de 2005 precisó que Consejo de Estado, en varias oportunidades ha señalado que si bien estas zonas tienen un tratamiento especial para efectos de operaciones de importación o exportación de bienes, son parte del territorio nacional para efectos de la aplicación de las normas tributarias nacionales, de tal forma que todas las personas allí establecidas están obligadas al cumplimiento de dichas disposiciones.

En el anterior contexto y no encontrándose dentro de la normatividad tributaria vigente disposición alguna que dé el tratamiento de excluido o exento al servicio de almacenamiento prestado en zonas francas, ha de concluirse que el mismo se encuentra gravado con la tarifa general.

…/

En lo referente a la tarifa del impuesto sobre la renta, el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, modificado por la ley 1004 de 2005 dispone que a partir del año gravable 2007 a las personas jurídicas usuarias de zona franca les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%), y excluye a los usuarios comerciales, a quienes se aplica la tarifa general vigente por expresa disposición del parágrafo del ibídem, que para el año gravable de 2007 es del 34% y para los siguientes años del 33% Artículo 240 E.T.).

En lo referente a la aplicación del beneficio tributario por realización de inversiones en activos fijos reales productivos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no encuentra este despacho que tal beneficio sea excluyente, pues no existe limitante al efecto en la norma.

Finalmente, en materia aduanera en la medida que las Zonas Francas permanentes son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, la introducción de bienes a estas no son consideradas como una importación, para lo cual se deben cumplir los requisitos señalados para el efecto. (Artículo 394 D2685199).

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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