Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retenciones y autorretenciones en la venta de bienes raíces


Retenciones y autorretenciones en la venta de bienes raíces
Actualizado: 12 marzo, 2019 (hace 5 años)

En las retenciones y autorretenciones a título de renta en la venta de bienes raíces cuando el vendedor sea una persona natural o jurídica, se deberán tener en cuenta las disposiciones de los artículos 398 y 401 del Estatuto Tributario, así como también los cambios efectuados por la Ley de financiamiento.

A continuación daremos respuesta a la siguiente pregunta: En lo referente a las retenciones y autorretenciones a título de renta en la venta de bienes raíces luego de la Ley 1943 de 2018, ¿cuáles son las diferencias que deberán tenerse en cuenta cuando el vendedor sea una persona jurídica o una natural?

Respecto a las retenciones y autorretenciones en la enajenación de bienes raíces por parte de una persona natural, se debe tener en cuenta que los ingresos obtenidos por este concepto estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al     1 % sobre el valor de la venta, la cual será practicada por el notario según las disposiciones del artículo 398 del Estatuto Tributario –ET–.

Ahora bien, teniendo en cuenta los cambios realizados por la Ley de financiamiento 1943 de 2018 a través de su artículo 57, al artículo 401 del ET se entiende que cuando la persona jurídica venda bienes inmuebles a otra persona jurídica o a una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituirá un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública, o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.

Por lo tanto, la persona jurídica que realice la compra deberá practicar la retención según el valor de la venta y la destinación del bien raíz; esto es, aplicando una tarifa del 1 % sobre las primeras 20.000 UVT ($685.400.000 por el año gravable 2019) de los bienes destinados a vivienda, y del  2,5 % sobre el valor que exceda el monto indicado, o sobre el valor total de la operación cuando el bien tenga un uso distinto al mencionado (ver artículo 5 del Decreto 1512 de 1985, recopilado en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016). Dicha retención deberá ser pagada por medio del formulario 490, y al final del mes, cuando el comprador diligencie el formulario 350, podrá restar el monto pagado inicialmente.

Sin embargo, cuando el comprador sea una persona jurídica contribuyente del régimen simple, se debe tener en cuenta que este ya no sería agente de retención, por lo que la persona jurídica que realiza la venta deberá practicarse la respectiva autorretención, con los valores que no fueron retenidos por el primer contribuyente.

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