Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 36540 de 10-08-2010


Actualizado: 10 agosto, 2010 (hace 14 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 36540

10-08-2010

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Acta Nº 28

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única, el 18 de octubre de 2007, en el proceso que ANA CECILIA LEAL LANDAZABAL le promovió a la recurrente y a DANILO ARTURO LEAL BARRIOS.

Antecedentes

ANA CECILIA LEAL LANDAZABAL demandó a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de marzo de 1991, en su condición de compañera permanente del causante, junto con las mesadas adicionales, y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que Juan Francisco Leal Rodríguez fue pensionado desde el 1º de marzo de 1962, por la empresa Colombian Petroleum Company, en virtud de haber sido empleado de dicha compañía; el mencionado señor se había casado con Rosa Mercedes Barros el 1º de febrero de 1947, con quien procreó tres hijos, actualmente mayores de edad; el 24 de junio de 1957, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil, le negó los alimentos congruos, por hechos imputables a su esposa, pues desde ese año existió separación de hecho de los conyuges; el 23 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio civil en la ciudad de San Antonio del Táchira (Venezuela) y, desde ese momento convivió maritalmente, de manera ininterrumpida, con Juan Francisco Leal Rodríguez hasta el momento de su muerte; el 2 de febrero de 1990, por medio de Escritura Pública, el causante manifestó que ella era la única beneficiaria de la pensión de jubilación, por ser quien realmente lo ayudó como su verdadera esposa.

COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contestó la demanda con oposición a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó sólo el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo a su ex trabajador Juan Francisco Leal Rodríguez, y adujo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe (folios 46 a 50).

En la primera audiencia de trámite, se adicionó la demanda con inclusión de nuevos demandados, esto es, la misma se dirigió además, contra DANILO ARTURO, GLADYS SOFÍA y NORA STELLA LEAL MEDINA y contra JUAN FRANCISCO y ROSA MERCEDES BARRIOS, quienes la contestaron a través de curador ad litem designado.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2004, absolvió a los demandados de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 243 a 249).

Sentencia del Tribunal

Apeló la actora y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, reconoceió a la demandante la pensión de sobrevivientes del causante Juan Francisco Leal Rodríguez, en proporción al 50%. Así mismo, dispuso “el pago de la suma de dinero que resulte en la cantidad que hoy se está pagando, es decir con los reajustes legales que han variado el monto al presente”; las mesadas dejadas de percibir en la misma proporción del 50% desde el 12 de septiembre de 1992, con los reajustes anuales. Impuso costas en la apelación a los demandados (folios 5 a 18 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para fundamentar su decisión, con los documentos aportados con la demanda, encontró demostrada la relación de pareja de la actora con el causante Juan Francisco Leal, y precisó, que si bien la partida de matrimonio civil expedida en el Estado de Táchira (Venezuela), no podía tener efectos civiles en Colombia, era demostrativa de la existencia de un compromiso serio de convivencia entre la pareja.

Indicó que la sentencia del Tribunal de Barranquilla de folio 7, da claridad que el matrimonio que tenía el causante con su esposa, se deshizo por el abandono de ésta, al punto de que se negaron en su favor los alimentos congruos, situación que condujo a que hubiera sido desplazada definitivamente como sustituta pensional. Concluyó, luego de referirse a las declaraciones de Danilo y Juan Francisco Leal Barros, así como de Rafael Cantillo Cervantes (folios 176, 177 y 180), que “si existió unión marital y está demostrado que Juan Francisco Leal Rodríguez se separó de su esposa Rosa Barros y posteriormente hizo vida marital con Ana Cecilia Leal, en las condiciones que fueren, mas una relación estable y duradera”.

Por último precisó, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, vigente por la época del fallecimiento del causante, que la demandante en su condición de compañera permanente, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por cuanto está demostrado que Danilo Leal Barros es persona discapacitada (folio 212) y, por ende la empresa le reconoció la sustitución pensional.

El Recurso de Casación

Lo interpuso la demandaga COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

Alcance de la Impugnación

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, actuando en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Subsidiariamente solicita, que se case parcialmente y, en instancia, revoque la del a quo, en cuanto ordenó el pago de las mesadas dejadas de percibir en la misma proporción del 50%, desde el 12 de septiembre de 1992, con los reajustes de ley, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. Por razones de método, se estudiará en principio el segundo.

Segundo Cargo

Acusó la sentencia impugnada de “violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 6º, 7º, 12º y 13º del Decreto 1160 de 1989 y 3º Ley 71 de 1988; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio”.

Señaló como errores de hecho manifiestos, los siguientes:

“1. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante hizo vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

“2. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante no hizo vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Indicó, que los errores de hecho surgen de “la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) La escritura pública 241 de 2 de febrero de 1990 (folios 5 y 6), b) Partida de matrimonio civil expedida en el Estado de Táchira Venezuela (folio 12), c) Sentencia del Tribunal de Barranquilla del 24 de junio de 1957 (folios 7 a 9) y d) los testimonios de los señores Danilo Leal Barros (folios 176 a 179), Juan Francisco Leal Barros (folios 176 a 179) y Rafael Cantillo Cervantes (folios 180 y 181)”.

Adujo el recurrente, que toda decisión judicial debe basarse en los hechos plenamente probados y no en suposiciones, por lo que el error del Tribunal consistió en “hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa”. Que brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar que entre el 11 de marzo de 1990 y el 11 de marzo de 1991, la demandante hizo vida marital con el causante, pues los medios probatorios “correctamente analizados por el ad quem”, no demuestran la convivencia durante el último año de vida y, por consiguiente, no se probó el supuesto de hecho para tener derecho a la sustitución pensional.

La Réplica

Precisó, que las pruebas incorporadas al proceso, acreditan la convivencia de la actora con el causante, que exige el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, por lo que no comparte las aseveraciones que se hacen en el cargo.

Se Considera

Destaca en primer lugar la Corte, que aun cuando el recurrente circunscribe su ataque a controvertir la condición que dedujo el Tribunal, respecto de la condición de compañera permanente de la demandante, por encontrar demostrada la convivencia estable y duradera que ésta sostuvo con el causante, ningún esfuerzo argumentativo y con respaldo en las pruebas acusadas, perfila el censor en aras de contrariar la conclusión que en ese sentido se adoptó.

En efecto, no cumple el recurrente con la obligación de explicar, qué es lo que la prueba denunciada demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió su apreciación o no en las conclusiones fácticas que se insertan en la sentencia atacada, para, en perspectiva de ese señalamiento, poder la Corte cumplir con su función de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, lo cual se torna necesario precisar, por lo rogado del recurso de casación.

Adicionalmente, es confusa la acusación que hace el censor respecto de los medios de prueba que fundamentan la decisión del Tribunal, pues mientras en el cargo afirma que los errores se produjeron por la errada apreciación de las pruebas que allí se relacionan, la demostración textualmente expresa: “Las pruebas, correctamente analizadas por el ad quem, no demuestran que la demandante hubiere hecho viada marital con el señor Jun Francisco Leal Rodríguez (q.e.p.d.) durante el último año de vida y por consiguiente, no se probó el supuesto de hecho para tener derecho a la sustitución pensional”.

De otro lado, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación adecuada y sucinta, con la que se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S.

En consecuencia, al no demostrar el recurrente un desacierto en la valoración de los medios probatorios denunciados y, por ende, no desvirtuar las razones que adujo el Tribunal para deducir la real y efectiva convivencia que sostuvo la actora con el causante, se impone concluir que la decisión atacada permanece inmodificable.

Por lo visto el cargo no prospera.

Primer Cargo

Textualmente lo planteó así: “La Acuso de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 7º del decreto 1160 de 1989 en cuanto a que trae al proceso una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado”.

En la demostración del cargo, admite los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, pero discrepa de la norma que aplicó para dirimir la controversia, esto es, del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, la cual considera que no debió tenerse en cuenta, por cuanto la misma fue retirada del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de inconstitucionalidad del 12 de octubre de 2006, proferida por el Consejo de Estado.

La Réplica

Adujo que la inconstitucionalidad que predica el recurrente, fue sólo parcial, pues tal declaratoria se hizo respecto de uno de los apartes de la norma, pero no de su totalidad, situación que conduce a que no existió la violación que se denuncia, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta para dirimir la controversia, el párrafo que fue retirado del ordenamiento jurídico. Que la referencia que se hizo en la sentencia acusada del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, fue únicamente en la parte que se encontraba vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.

Se Considera

Para definir el presente cargo dirigido por la vía directa, interesa advertir que no es objeto de discusión, la condición de pensionado que tenía Juan Francisco Leal Rodríguez, como trabajador que fue de la empresa demandada; la calidad de compañera permanente que ostentó la actora con el causante; el fallecimiento de éste ocurrido el 11 de marzo de 1991; así como el estado civil de casado que tenía Leal Rodríguez, pero separado de su esposa hace aproximadamente 35 años.

El único reparo que le formula el censor respecto del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, es su aplicación indebida, porque el Tribunal no la debió tener en consideración para resolver la controversia, por cuanto la misma fue retirada del ordenamiento jurídico en razón de de la nulidad que declaró el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006.

En ese orden, si se confronta lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, con lo que asevera el censor en el desarrollo del cargo, es claro que a éste no le asiste razón, por cuanto, si bien es cierto existe un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de dicha preceptiva, la nulidad que allí se decretó no fue sobre la totalidad del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, sino de una parte del mismo, el cual no fue tenido en cuenta por el ad quem para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, la citada normativa establecía, en su versión original, que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.”.

Si bien lo subrayado fue lo que declaró nulo el Consejo de Estado, el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto, en atención a que el causante falleció el 11 de marzo de 1991, situación que descarta cualquier infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal, porque en la sentencia impugnada se hizo abstracción del aparte anulado, para solo disponer la pérdida del derecho a la cónyuge supérstite, ““cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”, cuya vigencia no sufrió alteración alguna con la decisión que adoptó la jurisdicción administrativa.

En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.

Precisamente, la Corte en sentencia del 7 de marzo de 2006, radicación 21572, al fijar el alcance de la norma denunciada y rememorar otras en ese mismo sentido, precisó:

“No obstante, no es cierto como los aducen los cargos, que la sola existencia de la cónyuge sobreviviente conduzca a la indefectible conclusión, de que es a ella a quien corresponde la sustitución pensional, toda vez que la misma normatividad que le da prelación frente a la compañera permanente, consagra los eventos en los cuales aquella pierde el derecho, como, entro otros, cuando entre los cónyuges no había vida en común al momento del deceso del pensionado

“Y en esa dirección corresponde señalar que con la finalidad de que no se extinguiera el derecho pensional de la cónyuge, a pesar de la separación o falta de cohabitación, la misma preceptiva legal consagra el evento de que tal situación hubiera sido propiciada, o causada por el pensionado, como cuando le impide al cónyuge su acercamiento, o da lugar a la falta de convivencia. Pero esos hechos o supuestos de la norma, de los cuales podría beneficiarse la cónyuge sobreviviente para lograr la pensión, debía ella probarlos, tal como lo tiene definido esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 21473 del 27 de febrero de 2004, cuando se reiteró el criterio plasmado en las de radicados 6872 y 8055 del 13 de diciembre de 1994 y del 19 de enero de 1996, respectivamente, al analizar la preceptiva que en el mismo sentido, del Acuerdo 049, contiene el Decreto 1160 de 1989. Así se explicó que:

““de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989 recae en cabeza del cónyuge la demostración del hecho del abandono injustificado del hogar por el causante o la determinación de éste de impedirle acercamiento o compañía al cónyuge. En la primera de las señaladas providencias explicó lo que a continuación se transcribe:

“El aspecto medular del proceso versa sobre el onus probandi del motivo de la ausencia de convivencia entre los cónyuges, pues mientras según la sentencia recurrida le incumbe a la compañera, para la acusación compete a la esposa o a la demandada.

“II.- El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la "pérdida del derecho del cónyuge sobrevivien­te", dispuso que éste "no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria."

“Tiene razón la censura cuando expresa que la salvedad allí consagrada corresponde a una excepción, por lo que la carga de la prueba corre por cuenta de quien se beneficia de ella.

“Al estar esclarecido, como lo está plenamen­te en el sub-lite, que en los años postreros de su vida el pensionado sólo convivió con la demandante, si la parte demandada pretendía encuadrarse dentro de la hipótesis excepti­va legal, debía inexcusablemente acreditar el sustento fáctico de ésta, que en el caso presente consisti­ría en que el causante abandonó su hogar anterior sin justa causa o le impidió a su cónyuge el acercamiento o compañía, y no existe demostración alguna de ello en el expediente.

“En consecuencia, le asiste razón al recu­rrente en su planteamiento porque ciertamente si bien el actor debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (artículo 177 C.P.C.), corres­ponde al excepcionante demostrar el sustento fáctico de sus aseveraciones, dado que desde el derecho romano se prohijó esta regla hermenéutica con la máxima "Actori incumbit probatio; reus, in excipiendo, fit actor".

Por lo visto, se reitera que la sola condición de cónyuge supérstite, no hace radicar en ella la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, si no está acompañado ese vínculo con la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, salvo que hubiera existido la imposibilidad de serlo, por razones ajenas a la voluntad de aquella, conforme se destacó anteriormente y, con apego a lo que dispone el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, norma que, como ya se dijo, es la aplicable al presente asunto.

En consecuencia el cargo no prospera.

Tercer Cargo

Lo planteó así: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa el numeral 1º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que el empleador se exoneró cuando reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del hijo invalido del causante”.

Expresa, que no discute lo que el sentenciador dio por probado, en especial lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Danilo Arturo Leal Barros, pero que a esa situación, que es cierta, el ad quem se rebeló contra el numeral 1º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no tuvo en cuenta, “que al haber declarado que el sustituto de la pensión era el hijo invalido en el ciento por ciento (100%) de la mesada pensional, dado que el vínculo matrimonial con la primera esposa se encontraba vigente y desplazaba a la compañera permanente, exonera al empleador en el pago de la obligación hacia el pasado y si se trata de compartir la pensión deberá ser a futuro”.

Concluyó, que mantener la decisión de cancelar hacia el pasado un 50% de la mesada pensional a cargo del empleador, es condenarlo a pagar el 150% correspondiente, situación que es jurídicamente arbitraria, ilegal e injusta.

La Réplica

Advierte que, como fue la misma demandada quien propició el presente debate, pues sin razón alguna le adjudicó y pagó a Danilo Leal Barros la mesada pensional, ella debe correr con el pago de las mesadas dejadas del percibir por la demandante en el porcentaje ordenado, desde el momento en que falleció el pensionado.

Se Considera

Aun cuando es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, y en tratándose de pensión de sobrevivientes, la presencia de nuevos beneficiarios acreditados, distintos a los que reconoció el empleador, habilitan a éste para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron, tal preceptiva no resultaba aplicable al asunto objeto de controversia, por cuanto no se configuran los supuestos de hecho que allí se consagran.

En efecto, teniendo en cuenta lo previsto en la norma anteriormente mencionada, para que opere la exoneración o liberación al empleador de pagar la cuota parte de las mesadas pensionales causadas, y que le correspondían al nuevo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es menester que aquel haya cancelado la totalidad de la pensión a quien éste se la reconoció y, además, que hubiera adelantado el trámite que se encuentra previsto en la citada preceptiva, esto es, publicar un aviso en dos ocasiones por lo menos, indicando quiénes se presentaron y en qué condición, así como también, convocando a todos los que se estimen beneficiarios a fin de que puedan concurrir a reclamar.

En el presente asunto, la empresa demandada no acreditó el cumplimiento de ninguna de esas dos exigencias mencionadas, pues no aportó al proceso la prueba que acredite el pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes a uno de los hijos del causante, por la supuesta invalidez, y, menos aún, el de haberse hecho las publicaciones que ordena la norma.

Por lo visto, al no existir demostración por parte de la demandada del cumplimiento de los anteriores supuestos fácticos, situación que además no fue esgrimida en las instancias respectivas, se impone concluir que no incurrió el Tribunal en la violación denunciada, cuando omitió aplicar a la citada normativa.

En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 18 octubre de 2007, en el proceso que le promovió ANA CECILIA LEAL LANDAZABAL al COLOMBIAN PETROLEUM COMANY y HEREDEROS DE JUAN FRANCISCO LEAL RODRIGUEZ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen.
CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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