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Sentencia SL 16102 de 05-11-2014


Actualizado: 5 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia SL 16102

05-11-2014

Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente

Radicación n.° 44540

Acta 40

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que le siguió ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ a la recurrente.

I. Antecedentes

1º) En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, la señora ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, en nombre propio y en representación de su hijo CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, y JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ, instauraron demanda ordinaria laboral con miras a que se condenara a la empresa MAYAGÜEZ S.A. a resarcir los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2003, por culpa patronal. También solicitaron el pago de las costas procesales y la indexación de los perjuicios materiales.

En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) prestó sus servicios en favor de la sociedad accionada mediante contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempeñó el cargo de SOLDADOR de primera división de mantenimiento; que el día del infortunio se encontraba laborando en el área de producción y que según el reporte de accidente de trabajo cuando «se dirigía a reforzar con una Manila de ½ pulgada de una de las esquinas del andamio, este se desfondo o desbarató debido a que la Manila que tenía se reventó originando la caída del trabajador al primer piso».

Expusieron que el accidente de trabajo se «debió al exceso de confianza y falta de precaución del supervisor del área de producción quien no le brindó las medidas de seguridad a su trabajador quien para poder laborar desde una altura de seis metros debió acondicionársele un arnés con Manila que lo tuviera sujetado a un punto fijo o tener algún elemento de colocado debajo del andamio a fin de aminorarle la caída al trabajador…»; que la demandada omitió darle al trabajador los elementos de trabajo acordes con la labor que iba a realizar, ya que la manila que se le entregó al causante para «reforzar una de las esquinas del andamio estaba en mal estado por su uso, lo que acarreó que el andamio cediera y el trabajador al no tener como prenderse o sujetarse de sitio alguno cayera desde una altura de seis metros lo que le ocasionó la muerte casi en forma inmediata».

Que el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO y procreó con ella tres hijos: CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS y CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS, los cuales dependían económicamente del causante; que también el citado trabajador tuvo una hija «natural» de nombre MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ (fls. 52-62).

2º) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el matrimonio del trabajador fallecido con la demandante ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO y que era padre de los otros accionantes.

En su defensa, expuso que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, puesto que a pesar de habérsele comunicado que la manila se encontraba defectuosa, por imprudencia y confianza exagerada de su parte subió al andamio «antes de instalarle la manila nueva que le fue proporcionada en los minutos previos al fatal accidente por parte del supervisor Ángel Eduardo Ospina…»; que adicionalmente no sujetó el cinturón de seguridad que le había proporcionado la empresa «a la estructura metálica por encima de su cabeza o a la línea de vida, como sabía que debía hacerse». Formuló las excepciones de prescripción, pago y la que denominó «carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación & petición de lo no debido» (fls. 143-149).

3º) En escrito separado, la accionada MAYAGÜEZ S.A. (fls. 150-151) llamó en garantía a la compañía de seguros ACE SEGUROS S.A., quien al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, presentó las siguientes excepciones:

Excepción de fondo respecto a la demanda: «Inexistencia de la obligación por carencia de culpa patronal», que a su vez subdividió en dos: «A. El Ingenio Mayagüez adoptó las medidas preventivas a que estaba legalmente obligada» y «B. Incumplimiento de obligaciones del trabajador Pablo Cambindo al no hacer uso adecuado y oportuno de las medidas de seguridad adoptadas oportunamente por el Ingenio».

Respecto al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones de fondo: «Excepción de límite de amparo de responsabilidad civil patronal. Los seguros como el de responsabilidad civil», «Obligación del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia» y «la innominada».

II. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 (fls. 344-363), corregida por error aritmético mediante auto del 21 del mismo mes y año (fls. 364-365), declaró que entre el señor PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDÉS (q.e.p.d.) y la sociedad MAYAGÜEZ S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 1980 y el 16 de mayo de 2003, y que esta última es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de trabajo en que falleció el trabajador por culpa patronal.

Como consecuencia de lo anterior, emitió las siguientes condenas descritas en los numerales tercero y cuarto:

TERCERA. CONDENAR a la demandada MAYAGUEZ S.A. (…) y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar a favor de los actores a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores por los siguientes conceptos, PERJUCIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE $ 3.244.374
LUCRO CESANTE $ 27.566.112,24
LUCRO CESANTE FUTURO $ 118.295.588,46
TOTAL SERA LA SUMA DE $149.106.074,70

SE CONDENA a la demandada MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. A PAGAR ESTA SUMA DE DINERO, $149.106.074,70 a favor de los demandantes en las siguientes proporciones:

a.- Para el cónyuge sobreviviente señora ESTHER JULIO RIASCOS ANGULO. Esposa legítima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50% por ciento, o sea la suma de $74.553.037,35.
b.- Para los hijos del causante el otro 50% repartido en sumas iguales. Así:

1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
4.- Para MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.

CUARTA PRETENSIÓN. CONDENAR A LA DEMANDADA MAYAGÜEZ S.A. y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar a los demandantes por los perjuicios morales, un mil gramos oro para todos los dolientes, así:

Para ESTHER JULIO RIASCOS ANGULO. Esposa legítima del causante PABLO ADOLFO CAMBINDO VALDEZ (sic) (VER FL. 8) en un 50%.

Y el resto el otro 50% dividido entre todos los hijos del causante.
Legalmente reconocidos, y que se encuentran detallados en este proceso. Así

1.- Para CHRISTIAN ANDRES CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.
2.- Para JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.
3.- Para CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS el 12,50%.
4.- Para MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ el 12,50%.

Estos valores se calcularan en pesos moneda colombiana, al momento de efectuarse el pago.

Adicionalmente, absolvió a la accionada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de «límite de amparo de responsabilidad civil patronal» propuesta por ACE SEGUROS S.A., y en consecuencia, dispuso que solo debía pagar hasta el valor asegurado ($80.000.000). Las cotas las fijó en cabeza de la parte demandada.

III. Sentencia de segunda instancia

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de todos los sujetos procesales, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, corregida por error aritmético mediante auto del 12 de enero de 2010 (fls. 462-466), resolvió:

1º.- CONFIRMAR los puntos primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia apelada (…).
2º.- MODIFICAR el punto tercero de la sentencia (…) en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía a cancelar a los actores la suma de $319.436.511,70, por concepto de perjuicios materiales, los que se distribuyen así:

a.- Esther Julia Riascos Ángulo, cónyuge $159.731.755,85
b.- Para los hijos:

1.- Christian Andrés Cambindo Riascos $39.932.938,96
2.- James Adolfo Cambindo Riascos $39.932.938,96
3.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $39.932.938,96
4.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $39.932.938,96

3º.- MODIFICAR el punto cuarto de la sentencia (…) en el sentido de CONDENAR a la firma MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía a cancelar a los actores la suma de $24.845.000,00, por concepto de perjuicios morales, los que se distribuyen así:

a.- Esther Julia Riascos Ángulo, cónyuge $12.422.500,oo
b.- Para los hijos:
1.- Christian Andrés Cambindo Riascos $3.105.625,oo
2.- James Adolfo Cambindo Riascos $3.105.625,oo
3.- Carlos Alberto Cambindo Riascos $3.105.625,oo
4.- Maricel Cambindo Riascos (sic) $3.105.625,oo

4º.- CONFIRMAR en todo lo demás.

5º.- SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró desde un punto de vista jurídico que para que «el empleador esté obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria, con reparación de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que es (sic) absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada», y a renglón seguido dijo:

Como se acotó, no existió discusión entre los sujetos procesales sobre el accidente de trabajo acaecido el 16 de mayo de 2003 y como consecuencia de él falleció el trabajador Pablo Adolfo Combindo Valdez (sic), siendo necesario ahora entrar a averiguar entonces conforme al material probatorio arrimado en el curso de las audiencias de trámite, sí el empleador agotó todos los medios de prevención y si tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos, pues, el presupuesto principal sobre el que descansa la indemnización total y ordinaria de perjuicios es precisamente la evidencia de que éste le faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios para prevenir el accidente, conforme al artículo 63 del C.C. que define la culpa leve que comprende a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.

Luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 que abordan el tema de la apreciación de la culpa, entró a analizar el material probatorio con miras a determinar «si el empleador demandado obró con la diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo que nos ocupa».

En esa labor de análisis del acervo probatorio, apreció los siguientes documentos: (i) Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), (ii) comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolívar a la accionada, en el cual le informa las causas básicas e inmediatas del accidente de trabajo y le prescribe unas recomendaciones a desarrollar en la empresa (fls. 77-78); (iii) el Informe de Análisis de Anomalías del COPASO en el cual se determinaron las posibles causas del accidente (fl. 231); igualmente, valoró los testimonios de Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (fls. 88 y 300), Wilson Ospina Collazos (fls. 87 y 288) Alberto Montoya Duque (fl. 327).

De todo lo anterior, concluyó:

La prueba documental y testimonial están acordes en señalar que el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador Pablo Adolfo Cambindo Valdez (sic) el 16 de mayo de 2003, ocurrió por la imprudencia profesional del mismo trabajador, la que se presenta por la excesiva confianza al no acatar las normas de seguridad industrial al no asegurar el cinturón de seguridad, como así también lo ratifica el señor Roberto Ulloa Ocampo quien lo hizo saber a la comisión investigadora del accidente de trabajo (fs. 86), significa entonces lo anterior que ¿se debe exonerar al empleador demandado y por ende revocar la decisión de primera instancia?.

La respuesta que da la Sala al interrogante es negativa, pues cualquier empleador hubiera brindado medidas más enérgicas y proteccionistas para evitar el accidente del causante Pablo Adolfo Cambindo Valdez (sic) y no hubiera esperado que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso (…).

La parte demandada y llamada en garantía han sostenido desde la iniciación del presente juicio que la conducta del trabajador fallecido fue “…imprudente y absolutamente temeraria…”, al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad al no asegurar el cinturón de seguridad. Si aceptamos lo anterior, en gracia de discusión, que hubiera concurrido la culpa del causante Cambindo Valdez (sic), de todas formas el empleador demandado debe responder por la indemnización plena que consagra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…) por no haber tomado las medidas de seguridad industrial para evitar la materialización del riesgo, no siendo así un argumento valedero para que en esta instancia se absuelva a los demandados por lo afirmado por estos en la respuesta a la
demanda.

Conforme a lo consagrado en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que enseña las obligaciones especiales de la parte empleadora, a la parte dadora del servicio laboral demandada le faltó en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador, la obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador, pues no bastaba el simple suministro de los elementos de seguridad para cumplir con la obligación que la ley le impone al empleador conforme a los artículos 56 y 57 ibidem, máxime que la laboral que iba a cumplir el señor Cambindo Valdez (sic) tenía el carácter de peligrosa, pues no bastaba por parte del empleador hacer una simple recomendación al trabajador de asegurarse o haber exigido el cumplimiento de esa “sugerencia o recomendación” por parte del trabajador que estaba revisando el andamio para cumplir la tarea encomendada para ese día 16 de mayo de 2003.

La imprudencia profesional por la omisión de tan elemental medida puede atraer, en tales casos, gravísimas consecuencias, como lo demuestra lo ocurrido al trabajador Cambindo Valdez (sic), por lo que el empleador tiene la obligación de exigir y vigilar que ello no ocurra, vale decir, que no se omita el estricto cumplimiento de dichas medidas. Ello hace parte de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios. En otras palabras, en actividades de altísimo riesgo, no es suficiente la simple recomendación impartida al trabajador de asegurarse, para que se entiendan cumplidas las obligaciones patronales a que alude el artículos 56 del C.S.T. Es menester que vigile y exija la adopción de las medidas que reduzcan o eliminen el inminente peligro.

Si bien el finado trabajador no fijó el cinturón de seguridad a un punto fijo como lo advierten los declarantes, también es cierto que la caída del andamio no obedeció por responsabilidad total del trabajador, pues si la empleadora había fijado una tarea para algunos de sus trabajadores, entre ellos al señor Cambindo Valdez (sic), en Blanco Directo, debió primero asegurarse que el andamio que iban a utilizar los operarios de soldadura no presentaba peligro para la vida de éstos.

Desde antes del inicio de las operaciones el andamio presentaba peligro para los trabajadores, pues como lo asevera el señor Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (f. 88 y 33), esa tarima estaba sujetada con una manila en mal estado y por ende debía ser removido o cambiado y según el informe de análisis de anomalías del accidente de trabajo se debió hacer un andamio nuevo, y no se hizo «por facilidad« y por «ahorro de tiempo y trabajo” (fs. 229 a 231), aspectos estos que también hacen que a la empleadora se le impute culpa en el accidente de trabajo.

Como se ha acotado, el trabajador fue imprudente en no asegurar el cinturón de seguridad, ello no lo hace que haya tenido culpa grave en el accidente que sufrió, más grave fue la culpa de la empleadora por las circunstancias atrás señaladas, como no haber exigido al trabajador el cumplimiento de las normas de seguridad y la falta de un andamio o tarima adecuado para la realización de la labor.

IV. Recurso de casación

Fue interpuesto por la demandada MAYAGÜEZ S.A. y por la llamada en garantía ACE SEGUROS S.A., sin embargo, el recurso de la última fue declarado desierto por no haberlo sustentado (fl. 39).

V. Alcance de la impugnación

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.

VI. Cargo primero

Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto y 63 del CC».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa empleadora no brindó las medidas lo suficientemente “enérgicas y proteccionistas” para evitar el accidente que le costó la vida a CAMBINDO VALDEZ (sic).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada empleadora esperó a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en el momento de estar revisando el andamio el finado trabajador”, la demandada faltó a su obligación de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad.
4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada se limitó a dar al trabajador “una simple recomendación” en el sentido de asegurarse el cinturón de seguridad.
5. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la caída del andamio obedeció a responsabilidad exclusiva del trabajador.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no poner un andamio nuevo obedeció a “facilidad” y “ahorro de tiempo y trabajo” de parte de la empresa, siendo que lo fue del trabajador.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada envió al trabajador a prestar sus servicios en un sitio peligroso, sin proporcionarle los adecuados medios de producción.

Aduce que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, que discrimina así:

A. PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

1. Informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76)
2. Escrito dirigido a la empleadora por la administradora de riesgos profesionales ARP Bolívar (fl. 77)
3. Informe evaluativo del accidente (fls. 229 y 231)

B. PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS

1. Documento “Análisis de Puesto de Trabajo” visible a folio 315.
2. Instrucciones de Seguridad para trabajos de altura Comunicación de 27 de noviembre de 2003 dirigida (fl. 316).
3. Hoja de vida del trabajador, particularmente el anexo que obra a folio 311.
4. Informe de accidentalidad en fábrica de folio 321.

C. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INDEBIDAMENTE APRECIADAS

1. Declaración rendida por el testigo Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (fls. 88 y 300).
2. Declaración rendida por el testigo Wilson Ospina Collazos (fls. 87 y 288).
3. Declaración rendida por el testigo Alberto Montoya Duque (fl. 327).
4. Declaración rendida por el testigo Roberto Ulloa Ocampo (fl. 86).

D. PRUEBAS NO CALIFICADAS, INAPRECIADAS

1. Declaración rendida por Jaime López (fl. 203).

En sustento de su acusación, señala que el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones
de protección y seguridad no puede deducirse de probanza alguna, toda vez que:

En primer lugar, el informe patronal de accidente de trabajo da cuenta de la responsabilidad del trabajador en el infortunio en tanto no siguió los procedimientos adecuados para desarrollar la labor, empero, nada refiere sobre un eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de la empresa, «como tampoco permite deducir, como lo hizo erróneamente el tribunal, su culpa en el percance que ocasionó la muerte de su trabajador».

En segundo lugar, el escrito de fecha 11 de agosto de 2003 dirigido por la ARP Bolívar a la empresa demandada tampoco acredita la culpa comprobada; además que el hecho de que en el aludido escrito se haga mención a una «Manila desgastada» no necesariamente «evidencia la falta de previsión o culpa de la empleadora (menos aun cuando, como se verá más adelante, fue el propio supervisor quien le advirtió sobre el estado de la manila y le ordenó cambiarla), y la circunstancia de que aparezca anotado entre una de las posibles causas básicas del accidente una eventual “supervisión deficiente” del cumplimiento seguro de la labor, tampoco constituye, por sí, prueba contundente de la demostración de la responsabilidad plena de la demandada, máxime cuando la misma prueba da cuenta que el trabajador hizo caso omiso de las advertencias y órdenes del supervisor y se abstuvo de usar el equipo de protección de que disponía».

Y, en tercer lugar, del acta de la reunión extraordinaria celebrada por el COPASO en la que se evaluó el accidente «y en la que expresamente se advierte que lo que corresponde al comité paritario es encontrar la causa del accidente “mas no a los culpables” del mismo», no se extrae que la empresa haya omitido proporcionar al trabajador los medios adecuados para cumplir su tarea o se abstuviera de exigirle el cumplimiento de las normas de seguridad.

Aclara que el Tribunal se limitó a reproducir apartes de los documentos en cuestión, «por lo que no podría, en estricto sentido, afirmarse que distorsionó su contenido»; que ninguno de esos documentos da cuenta de la culpa patronal; que lo que se desprende de esas probanzas, examinadas en su contexto, es que no obstante ser el accidentado conocedor de las normas de seguridad, por exceso de confianza, no siguió el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada, se abstuvo de usar el equipo de protección puesto a su disposición (no aseguró su cinturón de seguridad) e hizo caso omiso de las órdenes e instrucciones de su supervisor; y que el documento de folio 231 en el cual se apoya el sentenciador de segundo grado, se refiere a un “Informe de Análisis de Anomalías” de 19 de julio de 2002, fecha anterior a la del accidente de trabajo.

Por otra parte, señala que obran en el expediente otros documentos, no apreciados por el Tribunal, que dan cuenta de la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y protección a sus trabajadores, así como su respeto a las normas de salud ocupacional.

Así, apunta que a folio 315 reposa el documento “Análisis de Puesto de Trabajo” que «da cuenta de los elementos de seguridad que la empresa suministra a quienes se desempeñan en el cargo de Soldador  cargo que fuera el ocupado por el finado trabajador, informa que quienes desarrollan tal ocupación reciben entrenamiento e instrucción verbal, requieren experiencia (de hecho Cambindo Valdez (sic) tenía más de 23 años de experiencia) y están sujetos a supervisión general»; que a folio 316 y siguientes se encuentran las Instrucciones de Seguridad establecidas por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa demandada para quienes deben efectuar “Trabajos en Altura”, entre las cuales se lee que los operarios «están en la obligación de revisar los andamios que utilicen en su trabajo, para cerciorarse que se encuentran en buenas condiciones, sus puntos de fijación en buen estado, con las tablas bien amarradas…», así como que «deben estar sujetos con el cinturón o arnés de seguridad desde un punto fijo de la estructura en un sitio por encima del puesto de trabajo antes de exponerse al riesgo de caída de altura»; que en la hoja de vida académica del trabajador fallecido visible a folio 311 «se lee la recomendación que se le diera en tratándose de trabajos de altura, particularmente el trabajo de montaje de tuberías y válvulas, en el sentido de “Cumplir con la norma de seguridad para trabajar en altura”»; y que a folio 322 obra el informe de accidentalidad en fábrica acumulado enero a diciembre del año inmediatamente anterior al accidente «que muestra el número de accidentes de trabajo acaecidos en dicho período en los diversos departamentos y que es claro indicativo del cumplimiento y seguimiento que la empresa hace de las normas de seguridad industrial». A todo  lo anterior, añade que a folio 50 reposa la liquidación final de acreencias laborales en la cual los sucesores declaran a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado del vínculo laboral, «lo que acredita no sólo el pago de lo legalmente debido, sino la conciencia de la parte hoy demandante de que la demandada cumplió cabalmente con sus obligaciones legales».

Expone que si el trabajador hubiese utilizado los elementos de seguridad y no hubiese procedido con excesiva confianza, no habría ocurrido el infortunio; que de haber valorado el Tribunal las referidas probanzas y haber apreciado en su debida dimensión las inicialmente reseñadas, habría concluido que en el infortunio laboral no aparece acreditada la culpa de la empleadora, que ésta siempre estuvo atenta a brindar las medidas proteccionistas del caso y «que ciertamente no esperó a que se materializara el riesgo para tomar los correctivos del caso».

Sentado lo anterior, procedió a referirse a los testimonios de Ángel Eduardo Ospina Bermúdez, Wilson Ospina Collazos, Alberto Montoya Duque y Roberto Ulloa Campo.

Al respecto señaló que todos ellos coincidieron en que Cambindo Valdés tenía amplia experiencia en la construcción de andamios y en trabajos en alturas pues era su labor habitual; que era conocedor de las normas y procedimientos que debían seguirse en este tipo de trabajos; que normalmente cumplía con los reglamentos de seguridad; que el día del accidente fue advertido en repetidas oportunidades del desgaste o deterioro que podía presentar la manila, por lo que se le ordenó reforzarla con una nueva antes de iniciar el trabajo; que se le ordenó que se pusiera el cinturón de seguridad, a lo que contestaba «que sí, que ya sabía»; que la empresa capacita continuamente a sus trabajadores, realiza reuniones periódicas en materia de seguridad y riesgos laborales y suministra elementos de protección requeridos. Precisa que Jaime López Valle en su declaración (fl. 203) advirtió que «el accidente obedeció a imprudencia del trabajador al no observar y poner en práctica las medidas de seguridad que, de acuerdo con su oficio, conocía y hacer caso omiso de las advertencias que en repetidas ocasiones le fueran hechas».

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VII. Réplica

La parte actora aduce que si el supervisor sabía que la manila estaba deteriorada no debió exponer al trabajador al riesgo de morir hasta tanto no se utilizaran otros mecanismos de reforzamiento o de arme del andamio, lo que significa que «el empleador ordenó a su trabajador usar equipos defectuosos con condición peligrosa a sabiendas»; que no aparece demostrado que la empresa accionada tuviera permiso para realizar trabajos en altura; que en el sitio no existían elementos que pudieran aminorar la caída tales como lonas, espuma, mallas y otros; que el patrono no previó las condiciones del trabajador en cuanto a la altura y peso; que no hubo supervisión de la labor; que el supervisor omitió verificar el sitio de trabajo y la resistencia del andamio; que no aparecen constancias del trabajador de haber recibido capacitación; que el análisis del puesto de trabajo se realizó días después del fallecimiento del trabajador.

La compañía aseguradora llamada en garantía no presentó escrito de réplica.

VIII. Consideraciones

1. Consideraciones preliminares

Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

Ahora, en torno a las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo, los numerales 1º y 2º del art. 57 del C.S.T. ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/1979).

En esa misma línea, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación de los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales, de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9º/1979).

Pues bien, en materia de trabajos en altura, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores.

En este orden, desde la Resolución 2413 de 1979, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, en el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes» (art. 12 ibídem) las medidas de seguridad pertinentes.

En ese mismo cuerpo normativo, se incluyeron normas técnicas y especializadas en materia de elementos de protección, como también de sistemas para trabajo en alturas, por ejemplo, en tratándose de los andamios, se dijo que la fijación de sus elementos integrantes debían «ser revisados periódicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento», de manera que «periódicamente el encargado de la vigilancia y control de la seguridad efectuará revisiones a las ataduras, cinchos y demás empalmes», su capacidad de recepción debía estar compaginada «por la carga viva que está representada por el peso de los trabajadores», entre muchas otras indicaciones de seguridad, a su vez complementadas por la Resolución 2400 de 1979 que también abordó en un capitulo los «andamios». Adicionalmente, en la Resolución 2413 de 1979 se fijaron una serie de medidas para disminuir la altura de caída libre, verbigracia, a través de vallas de protección y redes, y el uso obligatorio de determinados elementos de protección personal, como los cinturones de seguridad.

La Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de las ocupaciones en la industria de la construcción y trabajos en alturas, adoptó en el año de 1988 en la 75ª Reunión de la Conferencia General, el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52/1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 estableció una serie de responsabilidades a cargo de los empleadores, aplicables tanto al campo de la construcción como a los trabajos en alturas, por ejemplo, de cerciorarse por el «cumplimiento efectivo» de las medidas de seguridad y contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicación de las medidas de seguridad (art. 8º); adoptar «las medidas inmediatas para interrumpir las actividades» cuando existiere riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores (art. 12), y establecer «todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores» (art. 13).

En materia de «andamiajes», el Convenio prescribió que «cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado…», los cuales deben «ser inspeccionados por una persona competente…», y en un título denominado «trabajos en alturas, incluidos los tejados», señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos».

Finalmente, en cuanto a los equipos de protección personal, se precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos».

En armonía con el Convenio 167, la Recomendación No. 175 instituyó la necesidad de contar con un «delegado de la seguridad de los trabajadores» formado en la materia; de contar los trabajadores con elementos de protección personal adecuados, cuya utilización correcta debía ser asegurada por el empleador; de tener andamiajes construidos con materiales adecuados y de buena calidad, «convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente», pudiendo solo ser «montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo supervisión» e inspeccionados por personal que ostente las mismas competencias.

A modo ilustrativo sobre el tema que hoy concita la atención de la Sala -en la medida que se trata de una normativa posterior a los hechos que dieron origen al proceso-, en fecha ulterior a los instrumentos nacionales e internacionales referidos, el entonces Ministerio de la Protección Social con miras a generar un reglamento técnico sobre la materia, expidió la Resolución número 3673 de 2008 “por la cual se establece el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas”, modificado mediante las Resoluciones número 736 de 2009 y 2291 de 2010, normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia.

En lo pertinente, el referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo había hecho la Resolución 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación No. 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, se prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3º R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas de protección contra caídas, se indicó que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de protección contra caídas; que los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas debían seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo, propios de la tarea y sus características; la obligación de implementar elementos de protección individual contra caídas, «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem). En lo relativo a los denominados sistemas para trabajo en alturas (andamios, escaleras, elevadores de personal, etc.) se dijo que debían ser seleccionados de acuerdo con las necesidades específicas, ser compatibles entre sí, garantizar la resistencia a las cargas, ser inspeccionados por una persona calificada, de manera que «si existen no conformidades, el sistema debe retirarse y si lo amerita enviarse a mantenimiento certificado, de lo contrario debe eliminarse», tener una hoja de vida en donde estén consignados datos tales como su vida útil, historial de uso, registros de inspección y mantenimiento, entre otros, y su montaje ser realizado por personas competentes conforme a las instrucciones del fabricante y atendiendo las normas nacionales e internacionales sobre el tema.

Finalmente, cabe anotar que actualmente rige la Resolución número 1409 de 2012 “por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas”, que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las Administradoras de Riesgos Laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realiza trabajo en alturas, con «autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros.

Todo lo anterior pone en evidencia que en Colombia desde el año de 1979 existe una normativa en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades de construcción y trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue por la simple circunstancia de que éste acredite haber suministrado al trabajador una recomendación o sugerencia en torno a cuáles son las medidas de protección y el deber de acatamiento de las mismas, ni mucho menos por el hecho de haber brindado una capacitación, sino que va más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo el de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor, y de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones.

2. Análisis del cargo

El Tribunal concluyó con fundamento en la prueba documental y testimonial que el empleador: (i) omitió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, y (ii) incumplió su obligación de suministrar elementos de trabajo seguros por «falta de un andamio o tarima adecuado para la realización de la labor».

Para el efecto, valoró el informe patronal del accidente de trabajo (fls. 5 y 76), el comunicado dirigido por la ARP Seguros Bolívar a la accionada (fls. 77-78) y el Informe de Análisis de Anomalías del COPASO (fl. 229-232), así como los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (Supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque.

Por su parte, el recurrente plantea que de las pruebas documentales examinadas por el juez de segundo grado no se infiere la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y que existen otros elementos de convicción que apuntan a que el trabajador fallecido, no obstante tener conocimiento de las normas de seguridad y amplia experiencia en la materia, no siguió el procedimiento adecuado para realizar la tarea encomendada «por exceso de confianza» e hizo caso omiso de las instrucciones y advertencias de su supervisor. Para dichos efectos, trae a colación los documentos de folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final).

Pues bien, la Sala disiente de los argumentos del recurrente atinentes a que no existen ningún elemento de convicción que demuestre la culpa del empleador en el accidente de trabajo, ya que, el comunicado visible a folios 77 a 78, da cuenta que el accidente de trabajo tuvo lugar a raíz de falencias en la supervisión por parte del personal encargado de la seguridad de los trabajadores. Al respecto, en esa comunicación dirigida por la ARP Bolívar a la empresa, de fecha 11 de agosto de 2003, se dejó anotado que una de las causas básicas del accidente fue «Liderazgo y supervisión deficiente (No se supervisó adecuadamente el cumplimiento seguro de la labor)», aspecto que fue corroborado por el juez colegiado al analizar los testimonios de los señores Ángel Eduardo Ospina Bermúdez (supervisor), Wilson Ospina Collazos y Alberto Montoya Duque, que al unísono afirmaron que las advertencias que el supervisor le hizo al finado trabajador en varias oportunidades, eran a título de sugerencia o recomendación, ambientadas por el hecho de que éste sabía que medidas de seguridad adoptar, entre otras razones, porque estaba capacitado sobre el tema y contaba con amplia experiencia.

El análisis razonado y crítico de esos elementos de prueba pone de presente que en estricto rigor no hubo una exigencia u orden dirigida al trabajador requiriéndolo para que diera cumplimiento a las disposiciones de seguridad, en particular, para que utilizara los sistemas de protección contra caídas desde altura. De otra parte, si efectivamente el trabajador hizo caso omiso al primer llamado del supervisor, debió ordenársele que inmediatamente suspendiera o interrumpiera la ejecución de los trabajos, hasta tanto no existieren las condiciones de seguridad necesarias para realización de los mismos, tal y como lo dispone el Convenio 167 de la de la Organización Internacional del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, lo expuesto por el recurrente en el sentido que los documentos visibles a folios 315 (Análisis de Puesto de Trabajo), 316 a 320 (Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura), 311 (hoja de vida del trabajador), 322 (Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002) y 50 (liquidación final), ofrecen claridad acerca de «la seriedad de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones de brindar seguridad y protección a sus trabajadores, así como su respeto a las normas de salud ocupacional», tampoco es compartido por esta Sala, por lo siguiente:

– El Análisis de Puesto de Trabajo del 22 de mayo de 2003, fue elaborado en fecha posterior al accidente de trabajo, por manera que, no puede servir para los fines propuestos por el censor, ni ser un elemento de juicio que ilustre acerca del cumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador para el momento en que acaeció el accidente de trabajo.

– En las Instrucciones de Seguridad para Trabajos en Altura si bien se lee que el trabajador está en la obligación de revisar los andamios y sujetarse el cinturón de seguridad, ello de cara a la decisión del Tribunal no exime al empleador de exigir el cumplimiento de esas normas en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros. Igual anotación cabe respecto a la hoja de vida académica en punto a las recomendaciones de «cumplir con la norma de seguridad para trabajos en altura».

– El Informe de Accidentalidad en Fábrica acumulado de enero a diciembre de 2002 y la liquidación final de acreencias laborales tampoco exculpa al empleador, toda vez que en el primero de esos documentos simplemente se observan unas estadísticas de accidentalidad, y en el segundo, se deja constancia del pago de los salarios y prestaciones sociales a los familiares, empero, ninguno contiene elementos de juicio acerca del cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones de seguridad para trabajos en altura en el caso específico, es decir, frente al accidente del señor Cambindo.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho endilgados en la demanda de casación, toda vez que en el expediente existen elementos de convicción que dan cuenta de la negligencia del empleador en el accidente de trabajo por faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección y exigencia de acatamiento de las normas de seguridad, y de otra parte, las pruebas que aduce el recurrente que no fueron apreciadas, no contradicen ésta conclusión y dejan incólume su razonamiento relativo a que la demandada incumplió su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad».

Es más, a juicio de la Sala lo que se evidencia en este caso es una actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, ya que, a pesar de advertirse que estaba ejecutando actos inseguros y que comprometían su vida e integridad, no se le ordenó suspender la actividad que estaba desarrollando con miras a que adoptara las medidas correctivas, sino que, se dejó al azar la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto bajo el pretexto de habérsele indicado que debía cumplir con las normas de seguridad, que estaba capacitado –sabía cómo asegurarse- y contaba con amplia experiencia.

En consecuencia, muy a pesar del juicio de los argumentos del recurrente con los cuales pretende demostrar que el trabajador estaba capacitado, tenía suficiente experiencia y no siguió el procedimiento adecuado «por exceso de confianza», lo cierto es que ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad

Finalmente, el reparo del recurrente atinente a que el documento de folio 231 en el que –dice- se apoyó el Tribunal para concluir que entre las causas del accidente de trabajo estuvo la de «…falta de andamio adecuado para trabajar», fue elaborado en fecha anterior al siniestro, resulta desatinado, en la medida que en estricto rigor el juez de segundo grado tuvo en cuenta fue el documento de folio 229 (Informe de Anomalías del COPASO), elaborado el 22 de mayo de 2003, es decir, en data posterior al accidente, y en el que se lee con absoluta claridad que una de las causas posibles del siniestro fue «No haber elaborado andamio completamente nuevo», «por facilidad» y «por ahorro de tiempo y trabajo».

Este último aspecto, también de trascendental importancia para la definición del asunto, genera responsabilidad de la empresa, toda vez que, si por razones técnicas era necesario armar un nuevo andamio, como también lo ratificó el testigo Alberto Montoya Duque al señalar que «se requería la construcción de un andamio» (fl. 327), debió procederse con ello, más no exponer innecesariamente al trabajador al riesgo de reforzar un andamio que comprometía su vida e integridad, y que se encontraba en condiciones no aptas de uso.

Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. Cargo segundo

Por la vía directa acusa «la violación medio por aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la consiguiente aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

En desarrollo del cargo expone que al demandante le corresponde demostrar plenamente la culpa del empleador y que no obstante el sentenciador de segundo grado invirtió la carga de la prueba, al considerar procedente entrar a determinar si la demandada había obrado con «la diligencia y cuidado para evitar el accidente…», como también al señalar que la empresa debía acreditar que «agotó todos los medios de prevención» y que «tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos».

Desde este punto de vista, acota que el Tribunal «sin estar demostrado que el infortunio se debió a la falta de diligencia y cuidado de la empresa, trasladó a ésta la carga de la prueba. En otras palabras, partiendo del supuesto, no demostrado, de que la demandada incumplió sus obligaciones, le impuso la carga de probar que sí había obrado con la debida diligencia y había brindado al trabajador la adecuada protección parta evitar el accidente».

X. Réplica

El promotor del proceso remite a los argumentos vertidos al replicar el primer cargo, y aduce que conforme a la prueba documental y testimonial, se probó la culpa de la accionada en el accidente de trabajo por haber incumplido sus obligaciones de protección y seguridad que la ley le ordena.

XI. Consideraciones

En modo alguno el Tribunal invirtió la carga de la prueba en tratándose de la culpa patronal, puesto que, en los considerandos de orden jurídico y fáctico, fue coherente al señalar que el demandante es quien debe demostrar con suficiencia la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Así, al abordar el estudio normativo-teórico de la culpa patronal, señaló:

Para que el empleador esté obligado a responder por la indemnización plena u ordinaria, con reparación de todos los perjuicios que se hayan causado, conforme a lo reglado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, o sea, que no basta demostrar que hubo accidente porque tuvo lugar un suceso imprevisto y repentino y que ese accidente fue de trabajo porque sobrevino por causa o con ocasión del trabajo, sino que es absolutamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada.

De igual manera, al analizar las pruebas en el terreno netamente fáctico fue consecuente con lo expuesto en las consideraciones jurídicas al determinar que la demandada faltó a su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador», afirmación que lanzó luego de haber estudiado los elementos probatorios referidos en el fallo. En otras palabras, no arribó a esa conclusión por la circunstancia de que la empresa accionada no hubiese acreditado que obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino por hallar demostrado que incumplió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.

Ahora, si bien el Tribunal en algunos apartes de la sentencia incurrió en algunas imprecisiones menores al señalar que iba a verificar el material probatorio con miras a «determinar si el empleador demandado obró con diligencia y cuidado para evitar el accidente de trabajo», a pesar de que previamente había considerado que al demandante le concernía demostrar la culpa del empleador, lo cierto es que en el desarrollo del fallo fue consecuente con lo último, lo que significa que en estrictez mantuvo su tesis de la culpa probada.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Mayagüez S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma seis millones trecientos mil pesos ($6.300.000.00)

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado por ESTHER JULIA RIASCOS ÁNGULO, CHRISTIAN ANDRÉS CAMBINDO RIASCOS, JAMES ADOLFO CAMBINDO RIASCOS, CARLOS ALBERTO CAMBINDO RIASCOS y MARICEL CAMBINDO SÁNCHEZ contra la sociedad MAYAGÜEZ S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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