Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia T-418 de 30-04-2008


Actualizado: 30 abril, 2008 (hace 16 años)

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEXTA DE REVISIÓN
SENTENCIA T-418

30-04-2008

REFERENCIA T-1.830.038.
ACCIONANTE: LUZ MARINA CAICEDO CONTRA EPS COOMEVA, SECCIONAL PEREIRA.
MAGISTRADO PONENTE: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
BOGOTÁ, D.C., TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

Sentencia

en el tramite de revisión de la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, en el proceso de tutela promovido por la señora Luz Marina Caicedo contra la EPS Coomeva, Seccional Pereira.

I. Antecedentes


1. Hechos

La señora Luz Marina Caicedo, interpuso acción de tutela contra la EPS Coomeva, Seccional Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y “los derechos inalienables de la persona”, en razón a que la EPS en mención no le ha reconocido ni autorizado el pago de las incapacidades médicas.
Para fundamentar su solicitud de amparo, la accionante puso de presente los siguientes hechos:

  • Afirma la señora Luz Marina Caicedo que se afilió a la EPS Coomeva como trabajadora independiente desde julio de 1999, tiempo durante el cual realizó los pagos mes a mes.
  • Para el día 3 de julio de 2007 la accionante sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual fue intervenida y atendida por el personal médico de la EPS demandada.
  • A la fecha de interponer la acción de tutela, afirma la accionante que continúa con secuelas del accidente.
  • Agregó la actora que acudió a la EPS Coomeva con el fin de que le fuera autorizado el pago de las correspondientes incapacidades, pero la solicitud fue negada.
  • Debido a la negativa de la EPS demandada, la señora Caicedo acudió a la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención para que le fueran reconocidas las incapacidades, siendo nuevamente negadas el 23 de octubre de 2007.
  • Expresa la demandante que a la fecha no está totalmente recuperada, que no tiene otros ingresos, salvo el trabajo que desempeña como vendedora de cosméticos. Agregó, que tiene a su cargo a su mamá de 73 años de edad.

Por lo anterior, la accionante solicita se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a los derechos inalienables de la persona y, en consecuencia, se ordene a la EPS Coomeva que reconozca y autorice el pago de las incapacidades médicas.

2. Contestación de la entidad demandada

El 21 de noviembre de 2007, la EPS Coomeva dio respuesta a la solicitud elevada por el juzgado de instancia, manifestando lo siguiente:
“1. Al revisar el Módulo de Afiliaciones de Coomeva EPS, encontramos que la señora Luz Marina Caicedo, se encuentra afiliada en calidad de cotizante en el régimen contributivo.
2. La vigencia de la afiliación inicia en la EPS a partir de 09/11/98. Como trabajadora Independiente inicia el 01/10/2001, en la actualidad con 445 semanas cotizadas al sistema general de salud y se le asigna como IPS Médica, la IPS Colsalud Norte de Armenia, lugar de su residencia.
3. Al revisar el Módulo de Prestaciones Económicas de Coomeva EPS, encontramos tres incapacidades médicas que fueron ingresadas al sistema de información, a saber:
4. La primera incapacidad N° 1634969 por 30 días a partir de 03/07/07 hasta el 01/08/07, con diagnóstico de fractura vértebra lumbar. Se ingresa la incapacidad pero se liquidad en cero pesos, en razón a que la cotizante Luz Marina Caicedo, ha realizado los aportes de salud fuera de las fechas exigidas por la ley, tal como lo ordena el artículo 21 numeral 1° del Decreto 1804 de 1999.
5. La Segunda incapacidad esta radicada al N° 1671971 por 30 días, a partir del 02/08/07 al 31/08/07, se liquida en cero pesos por la misma circunstancia de la anterior.
6. La tercer incapacidad está radicada al N° 1671973 por 30 días del 01/09/07 al 30/09/07, se liquida en cero pesos por la misma circunstancias que las anteriores.
7. El sistema de información del Área de Prestaciones Económicas de Coomeva EPS, está parametrizado de conformidad a los (sic) señalado por las normas que regulan el sistema integral de seguridad social en salud, de tal forma que al identificar pagos extemporáneos por los cotizantes, la incapacidad y/o la licencia se liquida automáticamente en cero pesos, como efectivamente ha sucedido con los (sic) tres incapacidades que hay registradas a nombre de la señora Luz Marina Caicedo, quien viene pagando los aportes de salud de manera extemporánea, tal como ella misma lo reconoce en su demanda de tutela.
8. Respecto de las normas que regulan el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una enfermedad común o una licencia de maternidad, y que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, …”.

3. Pruebas
–           Copia de la cédula de ciudadanía 24.483.546 de Armenia – Quindío, a nombre de la accionante, con fecha de nacimiento 10 de enero de 1975.
–           Copia de afiliación a la EPS Coomeva, Seccional Armenia, a nombre de la accionante con número de afiliación 2112885-01.
–           Escrito de la EPS Coomeva, Seccional Armenia de 5 de octubre de 2007, donde no reconoce la prestación económica solicitada por la accionante. La entidad señaló:
“En respuesta a su comunicación Q.067 8-7 nos permitimos informar que nos (sic) es posible efectuar liquidación de incapacidades números 1634969-1671971-1671973 correspondiente a la cotizante LUZ MARINA CAICEDO identificada con cédula 24.483.546 las cuales fueron expedidas sin reconocimiento económico, debido a que los aportes realizados a nuestra Entidad Promotora de Salud no cumplen con lo estipulado en el presente Decreto. …” (D. 1804/99, art. 21).
De acuerdo a su número de identificación usted debió realizar sus aportes el 06° día hábil hasta mayo de 2007; a partir de junio de 2007 debía cancelar sus aportes el 07° día hábil según Decreto 1670/2007. Por lo anterior no es posible efectuar reliquidación debido a que los aportes efectuados entre febrero y junio de 2007 fueron inoportunos”.
–           Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30 días a partir del 3 de julio de 2007, emitida por el doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de Bogotá.
–           Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30 días a partir de 2 de agosto de 2007, emitida por doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de Bogotá.
–           Incapacidad médica a nombre de la accionante, por 30 días a partir del 1° de septiembre de 2007, emitida por doctor Héctor Miguel Mosquera Prieto, médico neurocirujano del Hospital Militar Central de Bogotá.
–           Certificado de la incapacidad por 30 días a nombre de la señora Luz Marina Caicedo fechada 23 de agosto de 2007, firmada por el doctor Willintong Henao Rincón de la oficina de la Empresa Promotora de Salud Coomeva, en donde le fue diagnosticada “fractura de vértebra lumbar”.
–           Certificado de la incapacidad por 30 días a nombre de la señora Luz Marina Caicedo fechada 14 de septiembre de 2007, firmada por la doctora Juliana Londoño de la oficina de la Empresa Promotora de Salud Coomeva.
–           Recibos de pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud como afiliada independiente a la EPS Coomeva de la señora Luz Marina Caicedo de los meses abril, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, por valor de $ 54.200.oo cada uno, las fechas en que se realizaron dichos pagos oscilan entre los días del 8 al 11 de cada mes.

4. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia del 29 de noviembre del 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, negó por improcedente la acción de tutela. Manifestó este juzgado que el no reconocimiento y pago de las incapacidades fue originado por los pagos extemporáneos de los aportes realizados por la accionante, como trabajadora independiente.
Agregó el juez, que la actora tiene la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, y que la acción de tutela sería procedente si hubiera existido un perjuicio irremediable, situación que no fue acreditada en ningún momento en el presente caso.

II. Consideraciones y fundamentos


A. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto; en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

B. Fundamentos jurídicos


1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante han sido vulnerados por la EPS Coomeva al no reconocer y autorizar el pago de las incapacidades médicas.
Para tal efecto se estudiarán los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, ii) allanamiento a la mora y iii) afectación del mínimo vital.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales. Mínimo vital

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales(1). Sin embargo, dicho criterio no es absoluto, por cuanto se presentan casos que hacen procedente la acción constitucional, como por ejemplo que la falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En ciertos casos el pago solicitado puede ser, ha dicho la Corte, “la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”(2).
Ciertamente, esta corporación ha señalado que cuando la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos con la cual el accionante cubra sus necesidades básicas, personales y de su núcleo familiar.
Del mismo modo, ha reiterado en su jurisprudencia que por fuera de los anteriores supuestos corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para analizar los temas que tratan sobre la reclamación de acreencias laborales.
De lo anterior se desprende que la acción de tutela excepcionalmente es procedente ante la falta de pago de incapacidades laborales de manera oportuna y completa, cuando se afecta el mínimo vital de la persona o personas que dependen de este. Además frente a este tema la Corte ha tenido en cuenta que el pago de las incapacidades labores no solamente constituye una forma de remuneración de trabajo sino una protección a la salud del accionante. Al respecto la Corte dijo:
El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”(3). (subrayas fuera del texto)

En suma, la persona que trabaje de forma independiente o como empleada tiene derecho a recibir un trato adecuado y justo con base en los derechos mínimos que tiene como trabajador, más aún, cuando de manera involuntaria queda inactivo a causa de una enfermedad.

3. Allanamiento a la mora

Esta corporación ha considerado que cuando las entidades prestadoras de salud no hacen uso de los mecanismos que la ley les otorga para oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones de sus afiliados, ya sean estos empleados o independientes, no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad, alegando la excepción de contrato no cumplido; es decir, la EPS al aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador o al trabajador independiente para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, permite que se configure el fenómeno de allanamiento a la mora.
Sobre este punto en la Sentencia T-211 de 2002 la Corte señaló;
“En este orden de ideas, y con el propósito de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera, extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten hacer exigible la obligación”.

TAMBIÉN LEE:   Corte Constitucional se declara inhibida para pronunciarse sobre la tarifa especial para dividendos

Se tiene entonces que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la responsabilidad o la pérdida del derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo(5).
En estos casos, con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe(6), esta corporación ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la incapacidad general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo(7).

III. Caso concreto

En el presente caso, la señora Luz Marina Caicedo considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la EPS Coomeva al no reconocer y autorizar el pago de las incapacidades laborales argumentando que los aportes al sistema de seguridad social en salud se realizaron extemporáneamente.
En primer lugar, costa en el expediente que la accionante, como trabajadora independiente, ha estado afiliada en calidad de cotizante a la EPS Coomeva, desde el 9 de noviembre de 1998.
Así mismo, aparece probado que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, la accionante cotizó de manera completa e ininterrumpida los aportes respectivos en materia de salud, presentando esporádicamente algunos retrasos en su pago que no superan más de 5 días hábiles.
En segundo lugar, conforme a los certificados de incapacidades laborales y los diagnósticos expedidos por los médicos tratantes de la accionante, se tiene que a la misma se le realizó una cirugía de columna como consecuencia de una fractura de vértebra lumbar.
A raíz de la delicada cirugía, la accionante fue incapacitada en tres (3) oportunidades y de manera consecutiva, llegando a acumular 90 días de incapacidad, tiempo comprendido entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.
Sin embargo, la EPS demandada pese a dichas incapacidades(8) niega el reconocimiento económico respectivo, aduciendo que la accionante realizó los pagos extemporáneamente en fechas que no han sido las que por ley(9) se determinaron para llevar a cabo esos pagos.
Ahora bien, frente a los requisitos exigidos en la jurisprudencia que esta Corte ha aplicado en casos similares, encuentra la Sala que la entidad prestadora de salud Coomeva se allanó en la mora al momento de no requerirle a la actora el pago oportuno de los aportes ni haberle rechazado los mismos por ser extemporáneos; por tanto, dicha entidad no puede oponerse al pago de las incapacidades reclamadas.
No obstante todo lo anterior, la Sala verificará adicionalmente si el pago de las incapacidades vulnera el mínimo vital de la actora.
Sobre el tema, es relevante recordar que el pago de las incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante resulta ser una manera para garantizar la debida recuperación de la salud del afiliado, pues le permite cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha sostenido esta corporación:
“el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud.
(…)
Las incapacidades médicas no suspenden ni mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre, incapacitado para trabajar”(10).

Del mismo modo, la Corte ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso(12), constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas(13), correspondiéndole a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Luz Marina Caicedo fue sometida a una cirugía de columna como consecuencia de una fractura de vértebra lumbar, devenga mensualmente un salario de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos, como se desprende del reporte de cotizaciones(14) y esta es su única fuente de ingreso como trabajadora ambulante.
Por tal razón, durante los 90 días comprendidos entre los meses de julio, agosto y septiembre, tiempo en el que estuvo incapacitada para trabajar, no recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, afirma la accionante, ha tenido que enfrentar una difícil situación económica, llegando casi a la mendicidad debido a los gastos que demanda su subsistencia y el cuidado de su madre (73 años de edad).
Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente señaladas, sobre las que la EPS demandada no controvirtió, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales (90 días) hace presumir en este caso la afectación del mínimo vital de la accionante, pues se aplica el mismo criterio de la cesación prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales(15), por existir las mismas razones de hecho(16).
Por todo lo anterior, habiéndose comprobado que la señora Luz Marina Caicedo reúne los requisitos legales para que la EPS Coomeva, entidad a la que se encuentra afiliada, le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y ordenará a la entidad prestadora de salud Coomeva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y autorice el pago de las incapacidades laborales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al mínimo vital de la señora Luz Marina Caicedo.
2. ORDENAR a la EPS Coomeva, Seccional Pereira, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y autorice el pago a la señora Luz Marina Caicedo, de la totalidad de las incapacidades laborales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007, a las que tiene derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta providencia.
4. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


El magistrado ponente,

Marco Gerardo Monroy Cabra

Los magistrados,

Nilson Pinilla Pinilla
Humberto Antonio Sierra Porto

La secretaria general,

Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

(1) Sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005.

(2) Sentencia T-201 de 2005.

(3) Sentencia T-311 de 1996. Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.

(4) Ver las sentencias T-270 de 1997, T-458 de 1999, T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-880 de 2002, T-271 de 2004 y T-789 de 2005 entre otras.

(5) Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras.

(6) Sentencia T-177 de 1998: “En efecto, señala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”.

(7) Ver las sentencias: T-389, T-390, T-504, T-550, T-551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.

(8) Folios 8, 9 y 10.

(9) Decreto 1804/1999, artículo 21, numeral 1° y el Decreto 806 de 1998, artículo 80.

(10) Sentencia T-311 de 1996.

(11) Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000.

(12) Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.

(13) Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración, cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.

(14) Folios 14, 17, 18 y 19.

(15) Sentencia T-259 de 1999.

(16) Sentencia T-311 de 1996; “Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No solo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,