Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Silencio Positivo Administrativo: una herramienta jurídica poco utilizada por los Contadores Públicos


Silencio Positivo Administrativo: una herramienta jurídica poco utilizada por los Contadores Públicos
Actualizado: 10 julio, 2008 (hace 16 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿En qué casos puedo hacer uso del Silencio Positivo Administrativo?
  • ¿Puede existir un causa para que la administración decida más allá de 1 año?
  • ¿Pero si la Administración declara la práctica de Inspección Tributaria, pero NO me lo notifica, puede tomarse 1 año y los 3 meses para resolver el recurso?

Cuando presentamos un recurso contra la Administración de Impuestos y ésta se demora en contestar, podemos usar este mecanismo para lograr la aprobación automática de nuestra petición.

Cuando tenemos una diferencia con la Administración Pública y hacemos una petición, como un Derecho de Petición o un Recurso de Reconsideración ante una sanción o liquidación oficial, las normas establecen términos para que las entidades públicas nos den respuesta.

Vencido dicho término debe entenderse como una respuesta positiva a la solicitud, presumiendo que la respuesta de la entidad pública fue favorable al usuario.

¿En qué casos puedo hacer uso del Silencio Positivo Administrativo?

El artículo 720 del Estatuto Tributario detalla que tanto las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponga sanciones u orden de reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

De tal manera que al presentar dicho recurso, la Administración de Impuestos tiene 1 año para resolver el recurso de reconsideración o reposición como ordena el artículo 732 del E.T., término que inicia a partir del día siguiente de la debida presentación del recurso, tal como reza el segundo parágrafo del artículo 559 de la misma norma.

¿Puede existir un causa para que la administración decida más allá de 1 año?

Solo una y es la debida suspensión del término, reglado en el artículo 733 del E.T. cuando se deba practicar una inspección tributaria (art. 778 y 779 E.T.), bien sea por solicitud del contribuyente que presentó el recurso de reconsideración o de oficio por la Administración, término que se podrá suspender hasta por 3 meses.

Esto significa que la Administración de Impuestos debe notificar efectivamente al contribuyente a su  última dirección informada sobre el auto (pronunciamiento) que la decrete, (parágrafo 3º y 4º del artículo 779 E.T.) de tal manera que la Administración podría practicar pruebas hasta por tres meses mas, tiempo que suspende por tal tiempo el plazo de 1 año que tiene para decidir sobre el recurso.

¿Pero si la Administración declara la práctica de Inspección Tributaria, pero NO me lo notifica, puede tomarse 1 año y los 3 meses para resolver el recurso?

Tras conocerse el Fallo del Consejo de Estado del pleito de la Constructora Colpatria contra el Distrito de Bogotá por el Impuesto Predial, se reitera la jurisprudencia en varios aspectos.

  1. La NO notificación o indebida notificación (por ejemplo que la Administradora lo haga en el domicilio anterior a pesar de que el contribuyente informó debidamente el cambio de domicilio) se tiene como NO EFECTUADA y como tal, se tiene por NO suspendido el término de 1 año para resolver el recurso de reconsideración.
  2. Al no considerarse suspendido porque es ineficaz, si la Administración de Impuestos deja pasar 1 año y 1 día después de presentado el recurso de reconsideración argumentando que suspendió por 3 meses el plazo de 1 año, ya la administración debe declarar el Silencio Positivo Administrativo a favor de las pretensiones del contribuyente. Silencio Administrativo que deberá declararlo oficiosamente o a petición del contribuyente según el artículo 734 del E.T.
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