Cuando tenemos una diferencia con la Administración Pública y hacemos una petición, como un Derecho de Petición o un Recurso de Reconsideración ante una sanción o liquidación oficial, las normas establecen términos para que las entidades públicas nos den respuesta.
Vencido dicho término debe entenderse como una respuesta positiva a la solicitud, presumiendo que la respuesta de la entidad pública fue favorable al usuario.
El artículo 720 del Estatuto Tributario detalla que tanto las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponga sanciones u orden de reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
De tal manera que al presentar dicho recurso, la Administración de Impuestos tiene 1 año para resolver el recurso de reconsideración o reposición como ordena el artículo 732 del E.T., término que inicia a partir del día siguiente de la debida presentación del recurso, tal como reza el segundo parágrafo del artículo 559 de la misma norma.
Solo una y es la debida suspensión del término, reglado en el artículo 733 del E.T. cuando se deba practicar una inspección tributaria (art. 778 y 779 E.T.), bien sea por solicitud del contribuyente que presentó el recurso de reconsideración o de oficio por la Administración, término que se podrá suspender hasta por 3 meses.
Esto significa que la Administración de Impuestos debe notificar efectivamente al contribuyente a su última dirección informada sobre el auto (pronunciamiento) que la decrete, (parágrafo 3º y 4º del artículo 779 E.T.) de tal manera que la Administración podría practicar pruebas hasta por tres meses mas, tiempo que suspende por tal tiempo el plazo de 1 año que tiene para decidir sobre el recurso.
Tras conocerse el Fallo del Consejo de Estado del pleito de la Constructora Colpatria contra el Distrito de Bogotá por el Impuesto Predial, se reitera la jurisprudencia en varios aspectos.