Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cual sería el Valor base de las ReteIVA practicadas al Regimen Simplificado durante el 2006? – Segunda Parte


Actualizado: 11 diciembre, 2006 (hace 17 años)

Para resolver la inquietud planteada al final de la primera parte de este editorial, en nuestra opinión, consideramos que la segunda interpretación sería la que más se ajustaría a las intenciones de solicitud de información que tiene la DIAN cuando nos solicita detallar el “valor base” en el caso de las retenciones a título de IVA

Y para sustentarlo, podemos citar lo que el mismo anexo 03 de la resolución 12807 de octubre de 2006 (anexo con el cual se define la estructura del “formato 1002) menciona como detalles respecto a los campos “valor base” y “valor retención” a reportar:

Las instrucciones que dicho anexo tiene para dichos campos del formato 1002 son las siguientes:

    Atributo Denominación casilla Tipo Longitud Criterios
    Vabo Valor del pago o abono sujeto a retención en la fuente Double 20 Siempre debe informarse. El valor debe ser positivo, entero, y no debe incluir ni puntos ni comas
    Vret Valor de la Retención en la

    fuente practicada a título de

    renta y a título de IVA

    double 20 Siempre debe informarse.

    El valor debe ser positivo, entero y no debe incluir ni puntos ni comas. Este valor debe ser menor ó igual al Valor del

    pago o abono sujeto a Retención en la fuente.

(el subrayado es nuestro)

Obsérvese cómo el mismo instructivo del anexo 03 contempla que el valor a diligenciar en el campo “valor de la retención” puede llegar a ser “igual” al valor que se diligencie en el campo “valor base”, es decir, que se acepta que en algunos casos el valor de la “retención” sería igual al valor del “pago sujeto a retención”, o lo que es lo mismo, que la retención haya sido aplicada a una tarifa del 100% sobre la respectiva base.

Si pensamos en los casos de retenciones a título del impuesto de renta, según las normas vigentes durante el año 2006 no existe ningún caso en que las retenciones en la fuente de ese tipo deban aplicarse con una tarifa del 100% del respectivo pago sujeto a ese tipo de retención

Sin embargo, en el caso de las retenciones a título del impuesto sobre las ventas, las normas vigentes durante el 2006 sí contemplan dos casos en los cuales la tarifa de retención del IVA sería del 100% del respectivo IVA cobrado por el responsable del IVA. Esos dos casos son

  1. Cuando se trata del IVA generado en la venta de aerodinos, es decir, de aviones, helicópteros y demás aeronaves matriculadas ante la Aeronáutica Civil. En esos casos la Aeronáutica Civil actuaría como agente de retención del IVA y retendría el 100% del IVA que genere el vendedor del aerodino; ver art.437-2 numeral 6 del ET)
  1. Cuando se trata del IVA que se genera por parte de personas o sociedades no domiciliadas en Colombia y que vienen a prestar servicios gravados en suelo colombiano (consulta un anterior editorial sobre este asunto). En esos casos la persona o empresa Colombiana que los contrate será la que retenga el 100% del IVA que generan dichos prestadores del servicio (Véase el parágrafo del art.437-1 del ET)

Con forme a lo anterior, es claro entonces que cuando se esté informando el “valor base” de las retenciones en la fuente a título de IVA que se hicieron durante el 2006, en esos casos dicho “valor base” no puede ser el valor del pago del bien o servicio antes del IVA (valor que solo serviría como “valor base” pero en los casos de retenciones en l la fuente a título de renta), sino que dicho “valor base” debe ser siempre el “valor del IVA” facturado por el vendedor del bien o servicio.

Haciéndolo de esa manera la DIAN puede incluso verificar dos cosas : 1) Verificar si el agente de retención sí aplicó correctamente la tarifa respectiva de retención del IVA sobre el respectivo “valor base”, es decir, sobre el respectivo IVA facturado por el vendedor del bien o servicio; 2) Verificar que el vendedor del bien o servicio, si le corresponde informar el valor de sus “ivas generados” (Ver artículo 9 de la resolución 12807 de octubre de 2006, formato 1006) esté reportando como mínimo ese mismo valor de “IVA generado” que está suministrando el agente de retención del IVA.

Pero la situación es más compleja cuando se trata de los casos de retención a título de IVA practicada a responsables del IVA en el Régimen simplificado

Todo lo que se explicó anteriormente sería totalmente claro cuando se trate de retenciones en la fuente a título de IVA que se hayan practicado a responsables del IVA en el régimen común.

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Sin embargo, conociéndose que en relación con la información en medios magnéticos del año gravable 2006 la DIAN también solicitó detallar las retenciones en la fuente a título de IVA practicadas a responsables del IVA en el régimen simplificado, en esos casos, y para ser coherente con lo antes explicado, sería forzoso concluir que el “valor base” a detallar no puede ser el valor de los bienes o servicios cobrados por la persona natural que pertenece al régimen simplificado, sino que tal “valor base” sería el del “IVA teórico” que se genera en dicha operación (según la tarifa de IVA a que esté gravado el respectivo bien o servicio)

Por tanto, si durante el año 2006 un agente de retención del IVA le pagó a una persona natural del régimen simplificado unos servicios de arrendamiento de locales comerciales por $14.000.000, los cuales estaban gravados con una Tarifa de IVA teórico del 10%, en ese caso el agente de retención del IVA hizo los siguientes cálculos para determinar la retención a título de IVA que se debía aplicar:

Valor del servicio: 14.000.000

Valor del IVA teórico: 1.400.000

Valor de la retención de IVA: 700.000 (50% del IVA teórico)

En ese caso, al momento de diligenciar el formato 1002, el agente de retención del IVA reportaría lo siguiente:

Valor base: 1.400.000

Valor retención: 700.000

Y si colocamos un segundo ejemplo, podemos decir que si durante el año 2006 un agente de retención del IVA le pagó a una persona natural del régimen simplificado unas compras de mercancías varias por $10.000.000, las cuales estaban gravadas con una Tarifa de IVA teórico del 16%, en ese caso el agente de retención del IVA hizo los siguientes cálculos para determinar la retención a título de IVA que se debía aplicar.

Valor del servicio: 10.000.000

Valor del IVA teórico: 1.600.000

Valor de la retención de IVA: 800.000 (50% del IVA teórico)

En ese caso, al momento de diligenciar el formato 1002, el agente de retención del IVA reportaría lo siguiente:

Valor base: 1.600.000

Valor retención: 800.000

Obsérvese de nuevo que al reportar como “valor base” el valor del respectivo “IVA” (en estos casos, un “IVA teórico” pues la persona natural del régimen simplificado no lo factura), la DIAN también podría verificar que el agente de retención del IVA sí halla aplicado correctamente la tarifa de retención de IVA que en estos casos es siempre del “50% del IVA”

Si la DIAN pretende obtener otro tipo de información con la casilla “valor base”, se haría entonces necesario que modifique su resolución 12807

Ahora bien, y conociendo que la DIAN siempre ha tenido claras intenciones de detectar a las personas naturales que siguen escondiéndose en el “régimen simplificado” cuando quizás ya hayan reunido los “ingresos” que los obligan a pertenecer al “régimen común”, es posible creer que al haber solicitado a todos los agentes de retención del IVA que le detallen los datos referentes a las retenciones practicadas a responsables del IVA en el régimen simplificado, lo que en realidad busca conocer la DIAN es el valor del “ingreso” que percibió dicha persona natural.

Si ese fuese el caso, lo que esperaría ver la DIAN en el campo “valor base” sería entonces el valor del bien o servicio cobrado por la respectiva persona natural y no el del IVA teórico generado, pues en tales casos simplemente sumaría esos valores de los bienes y servicios cobrados por tales personas y con ello les rastrearía sus “ingresos”.

Pero tal como está redactada hasta la fecha la norma de la resolución 12807, y en especial su anexo 03, consideramos que en todos los casos de retenciones en la fuente a título de IVA (ya sean practicadas a responsables del IVA en el régimen común o a responsables del IVA en el régimen simplificado), la casilla del “valor base” se tendría que diligenciar con el valor del respectivo “IVA” (facturado o teórico), pues la norma no hace distinción alguna.

Por tanto, si la DIAN persiguiese otro fin como el que antes explicamos, consideramos que se haría necesario que mediante una nueva resolución hiciera las modificaciones del caso.

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