Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los beneficios de reducción de intereses de la ley 1175 no solo se están aplicando a los impuestos


Actualizado: 3 marzo, 2008 (hace 16 años)

Las distintas Superintendencias deben aplicar los beneficios de la ley para el caso de las contribuciones por ellas administradas

El  beneficio contemplado en la ley 1175 de dic.27 de 2007 consistente en reducir en un 70% los intereses de mora en obligaciones tributarias de los años 2005 y anteriores (tanto para impuestos nacionales como para impuestos departamentales y municipales, y sin importar si las declaraciones están presentadas y pendientes de pago o si ni siquiera se han presentado), es un beneficio que se ha empezado a otorgar también sobre obligaciones que no son de tipo tributario pero que son administradas por entidades .

Por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades, a cuyo favor se origina cada año la contribución para su sostenimiento que le deben pagar las sociedades comerciales que lleguen a estar en condiciones de vigiladas y controladas, ha indicado que si las sociedades comerciales le están adeudando valores por contribuciones de los años 2005 y anteriores, tendrán entonces la reducción de intereses de mora que se origina sobre tal contribución en las mismas condiciones

En la página de Internet de dicha Superintendencia se lee por estos días un comunicado que dice:

“Las sociedades responsables de las contribuciones a Supersociedades, correspondientes a los períodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones de dichos períodos, las condiciones especiales de pago establecidas en la ley 1175, cuya vigencia cubre hasta el 27 de junio de 2008.”

Por consiguiente, no solo con las contribuciones que se adeuden a la Superintendencia de Sociedades sino con las que se adeuden a cualquiera de las demás Superinentendencias que hoy día funcionan en Colombia (Supersolidaria, Superfinanciera, etc), es valido que se otorguen los beneficios de la ley 1175 pues en el texto mismo del art.1 de dicha ley se contempla que los beneficios no solo aplicaban a impuestos sino también a las “tasas” y a las  “contribuciones

Sobre este asunto, es importante recordar que los intereses de mora que se generen en obligaciones tributarias y similares administradas por entes públicos, y luego de los cambios que la ley 1066 de julio de 2006 le hicieran a los art.634 y 635 del ET, son intereses tienen una forma muy particular de ser calculados (para ello, recomendamos emplear nuestra herramienta “Plantilla para el calculo de los intereses de mora” en la cual incluimos una casilla que permite visualizar el resultado de acogerse a los beneficios de la  ley 1175)

En algunos casos las sanciones pendientes de pago primero se deben “actualizar”

Así mismo, cuando en el texto de la ley 1175 se menciona acerca de “sanciones actualizadas” es importante recordar que la norma del art.867-1 del ET es la que nos aclara en qué momento hay lugar a que una sanción (ya sea de extemporaneidad, o de corrección, etc.) requiere ser primero “actualizada” para así poder definir el monto total que a una determinada fecha se está debiendo por concepto de “sanciones”

En esa norma se lee lo siguiente:

Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el cien por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE-. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.”

Esa norma entonces aplica solamente para cuando un contribuyente presentó una declaración en la que tuvo que liquidar algún tipo de sanción (por ejemplo la de extemporaneidad), pero después de presentar la declaración sucede que  la declaración ha seguido pendiente de pago. No aplicaría para quienes lleguen a presentar una declaración, liquidando por ejemplo la sanción de extemporaneidad, y e inmediatamente hacen el pago de todo el valor de la declaración incluyendo la sanción.

Un ejemplo vale más que mil palabras

Por citar un ejemplo, si la declaración de renta del año 2004 de una persona jurídica fue presentada extemporáneamente (digamos en septiembre de 2005), liquidando una sanción de extemporaneidad de 1.000.000, y tal declaración,  a marzo de 2008, continúa pendiente de pago. Como esa sanción fue liquidada en septiembre de 2005, y a marzo de 2008 ya tiene más de 1 año de haber sido liquidada y continúa pendiente de pago, en ese caso tocaría “actualizarla” de la siguiente forma:

1.000.000 x actualización que se originaba en enero 1 de 2006 (utilizando la inflación del año 2005 que fue de 4,85%) x actualización que se originaba en enero 1 de 2007 (utilizando la inflación del año 2006 que fue de 4,48%) x actualización que se originaba en enero 1 de 2008 (utilizando la inflación del año 2007 que fue de 5,69%)

En cifras, el cálculo anterior sería:

  1. x 1,0485 x 1,0448 x 1,0569 = 1.158.000 

(Nota: si deseas conocer los índices de inflación desde el año 2000 en adelante, al igual que otros parámetros necesarios para elaborar declaraciones tributarias y para el cumplimiento de otras obligaciones importantes, consulta nuestra herramienta “Parámetros claves”)

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