Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004237 de 16-02-2015


Actualizado: 16 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 004237

16-02-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios; Procedimiento Tributario
Descriptores Precios de Transferencia; Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos
Fuentes formales Ley 1739 de 2014, parágrafo 4° artículo 56; Oficio 03194 de 2015; Estatuto Tributario artículo 589

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Ref.: Radicado 100208221-011 del 12/02/2015
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solicita que se le dé alcance al Oficio 03194 de 5 de febrero de 2015, a través del cual esta subdirección se pronunció sobre la posibilidad de acogerse al beneficio consagrado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y donde se expresó que:

“La Declaración de Precios de Transferencia es netamente informativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, es decir, en dicha declaración no se está liquidando ninguna clase de impuesto ni tributo (siendo el pago de este un requisito sine qua non para que opere la norma), motivo por el cual no se podrá acoger a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley”.

Es así como en dicha ocasión, se refería este Despacho a aquellos obligados omisos, que no cumplieron con dicha obligación.

Ahora bien, solicita se tengan en cuentan otra serie de hipótesis para que se acepte la modi­ficación a la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con la documentación comprobatoria (estudio de precios), en los siguientes términos:

a) Contribuyentes omisos que con ocasión al beneficio señalado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presenten extemporáneamente tanto la declaración informativa de precios de transferencia como la documentación comprobatoria que implica una corrección en la declaración del Impuesto sobre la Renta;
b) Contribuyentes omisos que con ocasión al beneficio señalado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presenten extemporáneamente tanto la declaración informativa de precios de transferencia como la documentación comprobatoria que No implica una corrección en la declaración del Impuesto sobre la Renta;
c) Contribuyentes que con ocasión al beneficio señalado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, decidan corregir voluntariamente tanto la declaración informativa de precios de transferencia como la documentación comprobatoria, que implica una corrección en la declaración del Impuesto sobre la Renta;
d) Contribuyentes que con ocasión al beneficio señalado en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, decidan corregir voluntariamente tanto la declaración informativa de precios de transferencia como la documentación comprobatoria, que No implica una corrección en la declaración del Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

En relación con aquellos contribuyentes que sean omisos del cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con su documenta­ción comprobatoria, y tal como se expresó en el Oficio 03194 del 05 de febrero de 2015, no son beneficiarios de dicha condición especial de pago, ya que quienes no presentan la declaración mencionada junto con lo documentación anexa, no son objeto de emplazamiento para decla­rar, sino por el contrario, a través de pliego de cargos, y cuyo resultado final se deriva en una Resolución Sanción, motivo por el cual no se podrían encuadrar en los supuestos de la norma.

Por otro lado, y en relación con aquellos contribuyentes que sean inexactos en su Declaración Informativa de Precios de Transferencia, junto con su documentación comprobatoria, podrán hacer uso del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando la modificación de la declaración reseñada y aquella información soporte de la misma, conlleve correlativamente unacorrección de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que dicho ajuste, no necesariamente debe conllevar a que se genere un mayor saldo a pagar, es decir, puede ocurrir, que dicho ajuste no produzca mayor impuesto, pudiéndose generar un efecto neutro con dichas modificaciones.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Yumer Yoel Aguilar Vargas.

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