Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012496 de 22-02-2011


Actualizado: 22 febrero, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 012496
22-02-2011

Tema: Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Importación Maquinaria Pesada Industrias Básicas. Saldo- Acuerdos Pago- Intereses.
Fuentes Formales: Artículos 258-2, 867-1 del Estatuto Tributario. Artículo 544 del Decreto 2685 de 1999.

***

Referencia: Consulta Tributaria Radicada número 71204 de 23/08/2010.

Cordial saludo señor Perilla:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver en forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la inter­pretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la DIAN.

Solicita reconsiderar el Concepto número 001168 del 8 de enero de 2010 emitido por esta Subdirección, en el que se manifestó que en el caso de la financiación del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el importador debe cancelar los correspondientes intereses de mora. Para tal efecto argumenta:

Que según el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas que se causa en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, se debe liquidar y pagar en la declaración de importación. Sin embargo, dice la norma, que para la maquinaria importada cuyo valor CIF sea superior a US$500.000, para el pago del 60% del impuesto sobre las ventas, puede suscribirse un acuerdo de pago ante la Administración respectiva.

Que esta forma de pago pretende incentivar la inversión de la industria de hidrocarburos y minería, teniendo en cuenta que los equipos y el costo de operación de estas industrias es demasiado alto. Con esta forma de pago se alivia la carga financiera que conlleva el pago total del IVA al ingreso de la mercancía al territorio colombiano.

Por lo tanto, cuando el importador o responsable hace uso de este beneficio, no se está frente a una mora en el pago de los tributos y por lo mismo no se generarían intereses. Otra cosa sería cuando transcurridos los dos años de que trata la norma, no se cumpliera con las sumas acordadas en la facilidad de pago suscrita.

Expresa, que el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a la sanción por mora en el pago de impuestos que no se cancelen oportunamente, mas no para el caso previsto en el mencionado artículo 258-2 del E.T.

Al respecto, hay que señalar que en efecto el inciso 2° del artículo 258-2 del Estatuto Tributario permite que en el caso de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas el impuesto sobre las ventas que se cause, cuando el valor CIF de la maquinaria sea superior a US500.000, pueda cancelarse de manera frac­cionada: 40% con la declaración y el 60% restante diferido en dos cuotas iguales anuales, saldo que se pagará en las condiciones de un acuerdo de pago, como lo prevé el mismo inciso 2°.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 258-2 fue adicionado al Estatuto Tributario por la Ley 223 de 1995, para efectos de su interpretación es necesario el análisis de los documentos y estudios que antecedieron a dicha ley:

La exposición de motivos del artículo que incluyó esa prerrogativa en el proyecto de reforma presentado por el Gobierno Nacional, fue la siguiente:

“Explicación artículo 55. Se consagra que el impuesto sobre las ventas pa­gado en la importación de maquinaria pesada, superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00) puede pagarse y descontarse del impuesto sobre la renta en varios periodos”.

Es decir, que si bien se pretendía gravar con IVA las importaciones ordinarias de esa clase de maquinaria pesada, este se podría llevar como descuento del impuesto sobre la renta en varios periodos.

Así mismo, en la explicación del articulado propuesto en ponencia para primer debate al proyecto de ley, refiriéndose al artículo 6° del proyecto, que trata de las importaciones que no causan IVA, se expresa:

“Actualmente la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas no causa IVA, trátese de importación temporal u ordinaria. A través de este artículo se propone mantener la no causación para las importaciones temporales, gravando la importación ordinaria. Esta propuesta conduce a que el importador liquide un IVA al momento de importar la maquinaria pesada. Este IVA, sin embargo, no implica un encarecimiento de este tipo de importaciones, toda vez que el mismo podrá ser descontado del impuesto sobre la renta de la industria básica, (…)”.

Por lo que se deduce que no se pretendía que los importadores de esta clase de maquinaria, pasaran de ser no sujetos del IVA, a cubrir un gasto significativo en el pago de este tributo. Por ello, el proyecto inicial daba la prerrogativa de descontarlo del impuesto sobre la renta y de financiarlo con plazos para cubrir el total del mismo.

Por otra parte, en el documento del Instituto Colombiano de Derecho Tribu­tario, sobre el texto aprobado en las Comisiones Terceras Conjuntas (Cámara y Senado) del proyecto de reforma, sobre el artículo 62 que era el número que tenía la norma que nos ocupa en el proyecto en la Cámara de Representantes, se deja la anotación que sigue:

“Artículo 62. Importación de Maquinaria Pesada.

La norma no expresa que no se causan intereses moratorios y al no decirlo, se entendería que sí se causan, es necesario agregar una frase que indique: ‘Durante el plazo otorgado en el presente artículo, no se causan intereses moratorios’”.

No obstante, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley aprobado en primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas, artículo 50 del proyecto, se argumentó lo siguiente:

“Artículo 50. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Se modifica la ponencia para primer debate, estableciendo que durante los plazos otorgados para pagar el IVA que se causa en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el impuesto que se difiere se actualiza mensualmente por el PAAG (porcentaje de inflación usado para aplicar el sistema de ajustes por inflación). De esta forma, el gobierno mantendrá en pesos constantes el monto del impuesto que difieran las industrias básicas” (Se resalta).

Acogiendo esta propuesta, el texto definitivo de la Ley 223 de 1995, dispuso:

Artículo 50. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas.

El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.

Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá reali­zarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descon­tarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
(…)

Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual”. (Resaltado fuera de texto).

Como se observa de los antecedentes normativos señalados, y efectuando un nuevo análisis al artículo 258-1 del Estatuto Tributario en estudio, el hecho de que el importador deba suscribir una facilidad de pago, pretende garantizar la cancelación de las cuotas en las fechas previstas por el legislador, mas no puede afirmarse que el importador esté en mora, en los términos generales señalados en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 634 del Estatuto Tributario como incumplimiento o retardo en el plazo de pago de una obligación dineraria, cuando por expresa voluntad del legislador se le ha concedido un plazo para el pago del impuesto.

De lo precedente es claro en primer término que la intención del legislador no fue la de que se generaran intereses sobre el impuesto que permitió diferir, mas sí fue claro al exigir que dicho impuesto diferido fuera objeto de actualización.

En este sentido, no obstante que la referencia que hace el inciso 6° del artículo 258-2 del Estatuto Tributario al porcentaje de ajuste año gravable (PAAG) no es aplicable actualmente por efectos de la derogatoria de los ajustes integrales por inflación que efectuó el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el IVA diferido cau­sado en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas, sí debe ser objeto de actualización.

Para lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 544 del Decreto 2685 de 1999, al señalar que “para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, de lo que se desprende que la actualización de que trata el inciso 6° del artículo 258-2, se encuentra plenamente vigente, para lo cual deberán utilizarse las referencias de reajuste contempladas en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, por la especial remisión del artículo 544 del Decreto 2685 de 1999 de que se ha hecho mención.

Por tanto, en el acuerdo de pago que debe suscribir el importador para el pago del saldo del IVA que no cancele con la declaración de importación conforme lo autoriza el artículo 258-2 en estudio, no procede el cobro de intereses, salvo que incumpla los plazos otorgados en la facilidad de pago, en cuyo caso se liquidarán conforme lo prevén las normas tributarias, pero dicho IVA diferido sí será objeto de actualización en la forma como ha quedado establecido.

En mérito de lo expuesto se revoca el Concepto número 001168 del 8 de enero de 2010.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,
 
La Directora de Gestión Jurídica (A),
Isabel Cristina Garcés Sánchez.

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