Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 012648 de 18-04-2012


Actualizado: 18 abril, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 012648
18-04-2012

Asunto: Radicado No. 1-2012-020775 del 26 de marzo de 2012
Tema: Impuesto de Registro
Subtema: Administración y Control

Cordial saludo Doctora Escobar:

Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, a propósito de los sistemas de recaudo del impuesto de registro, así como de lo normado por la Ley 1386 de 2010, efectúa usted dos interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta no sin antes precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

Consulta usted:

“¿Puede entenderse que la prohibición contenida en la Ley 1386 de 2010, derogó el artículo 233 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, teniendo en cuenta que se tratan de normas especiales que regulan el impuesto de registro y el carácter de ordinaria de la Ley 1386 de 2010?

La liquidación y recaudo del impuesto de registro se encuentra establecida en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 233. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.

Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales”.

De conformidad con la norma precedente, los departamentos cuentan con tres opciones para la liquidación y recaudo del impuesto de registro, a saber:

  1. A través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, quienes actuarán como responsables del tributo y deberán declararlo y pagarlo en los términos señalados en la norma sub examine;
  1. Directamente a través de las autoridades departamentales designadas al efecto , y;
  1. A través de sistemas mixtos en los cuales participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y las Tesorerías municipales.

De tal manera, corresponderá al departamento, en uso de las facultades de administración y control que le otorga el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, adoptar el mecanismo de liquidación y recaudo que estime más conveniente, decisión que, a juicio de esta Dirección, deberá ser adoptada mediante ordenanza expedida por la Asamblea Departamental.

Ahora bien, debe aclararse que de optar por  los sistemas de los numerales 1 o 3, no se requerirá de la suscripción de convenio alguno con las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio ni con las Tesorerías Municipales, puesto que la liquidación y recaudo por parte de esas entidades se constituye en una obligación legal que opera por ministerio de la ley, por lo que en tales eventos deberán cumplir con las obligaciones tanto formales como sustanciales que les impone la calidad de responsables que les otorga la norma referida.

Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta para que en ejercicio de la autonomía que les otorga el artículo 287 constitucional a los departamentos, en concordancia con las facultades de administración y control del impuesto de registro a que se hizo mención antes, puedan suscribir convenios de cooperación con otras entidades para el adecuado recaudo de sus tributos, dejando claro que los mismos deben observar estrictamente los mandatos de la Ley 1386 de 2010, en el sentido de a través de los mismos no se deleguen las funciones de fiscalización, liquidación oficial, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones. A este respecto, se pronunció esta Dirección con Oficio 005635 de 2011, así:

Toda vez que la ley señala que “La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados”, consideramos que las entidades fiduciarias pueden desarrollar funciones tendientes a asegurar el recaudo de los recursos tributarios de la entidad territorial sin incluir la delegación de ninguna de las actividades a las que se refiere la Ley 1386 de 2010. Si por el contrario, además de la recepción de dineros, se incluyeran funciones como la fiscalización y liquidación del tributo, tal atribución estaría cobijada por la prohibición.”

De tal manera, a juicio de esta Dirección no es posible predicar una derogatoria del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, por parte de la Ley 1386 de 2010, toda vez que aquella no resulta contraria a ésta. 

Para mayor claridad frente a los alcances de la prohibición aparejada en la norma en cita, anexamos el Boletín No. 22 de la publicación Apoyo a la gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, en el que esta Dirección se pronuncia al respecto.    

¿Puede delegarse en las Cámaras de Comercio la facultad de llevar a cabo los procesos de devolución en los eventos a que haya lugar, luego de que ellos han recaudado y liquidado el impuesto de registro?

En relación con las devoluciones del impuesto de registro, el artículo 15 del Decreto 650 de 1996, establece:

ARTICULO 15. DEVOLUCIONES. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado.

Igualmente, procederá la devolución cuando se presenten pagos en exceso o pagos de lo no debido.

Para efectos de la devolución, el interesado elevará memorial de solicitud a la entidad recaudadora, acompañada de la prueba del pago, dentro del término que se señala a continuación:

En el caso de que el documento no se registre por no ser registrable, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que rechaza o niega el registro.

En el desistimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del desistimiento.

En los pagos en exceso y pago de lo no debido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de registro.

La entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El término para devolver se ampliará a quince (15) días calendario, cuando la devolución deba hacerla directamente el Departamento.

Tanto en el caso en que la liquidación y el recaudo del impuesto hayan sido efectuados por el Departamento como en el caso en que hayan sido efectuados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o por las Cámaras de Comercio, si al momento de la solicitud de devolución, la liquidación y recaudo han sido asumidos por el Departamento, la solicitud de devolución se elevará ante éste.

Nótese como, la norma trascrita establece que en aquellos eventos en que proceda la devolución del impuesto, ésta debe ser efectuada por “La entidad recaudadora”, lo cual resulta concordante con lo establecido por el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, puesto que de conformidad con esta norma el recaudo puede ser efectuado tanto por las Cámaras de Comercio y las Oficinas de Registro, como por el propio departamento. De tal manera, dependiendo de la modalidad de liquidación y recaudo adoptada por el departamento en concordancia con el citado artículo 233 de la Ley 223 de 1995, la solicitud de devolución deberá ser tramitada y efectuada, ante y por la entidad encargada de la liquidación y recaudo.

Así, en el caso en consulta, si la liquidación y recaudo se está efectuando a través de la Cámara de Comercio, será ante dicha entidad que deban efectuarse las solicitudes de devolución, y será ella misma la encargada de efectuarla en el evento de resultar procedente.
  
Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

Caso en el cual aplicará lo establecido en el inciso final del artículo 11 del Decreto 650 de 1996, esto es el relevo automático de las obligaciones de liquidación y recaudo para las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y las Cámaras de Comercio. 
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