Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 047228 de 01-07-2010


Actualizado: 1 julio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 047228
01-07-2010

Tema: Aduanas
Descriptores: Liquidación de Corrección
Fuentes Formales: Arts. 482, 502,513 Decreto 2685/99. Decreto 1161 de 2002 Art 6.

***

Ref: Consulta radicado número 443 de 05/01/2010.

Cordial saludo Dr Camargo:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

Cuando la autoridad aduanera profiere requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección en la que clasifica la mercancía por una subpartida que requiere registro de importación hay lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999?

Tesis Jurídica:

Cuando la autoridad aduanera profiere requerimiento especial aduanero proponiendo liquidación oficial de corrección en la que clasifica la mercancía por una subpartida que requiere registro de importación hay lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, si dentro del término otorgado en el requerimiento especial aduanero, el importador no corrige la declaración, presentando la totalidad de documentos soporte exigidos por la normativa vigente con ocasión del cambio de subpartida.

Interpretación Jurídica:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Atiende este Despacho la solicitud de reconsideración del Oficio No. 367 de octubre 23 de 2007 en la parte donde afirma que "…Si el documento soporte faltante es el registro de importación, procederá la aprehensión de la mercancía con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que la autorización de levante no impide que la autoridad aduanera pueda ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización y control, para verificar el cumplimiento de los requisitos que debieron acreditarse para la importación de la mercancía, tal como se expuso en el Concepto 030 de 2003".

Plantea como situación fáctica, una mercancía a la que se otorgó levante y respecto de la cual, la autoridad aduanera en control posterior profiere requerimiento especial proponiendo liquidación oficial en la que clasifica la mercancía por otra subpartida que, a diferencia de la declarada inicialmente, si requiere registro de importación.

Señala que el importador está dispuesto a plegarse a la clasificación propuesta, ya sea mediante la corrección de la declaración inicial o esperando la firmeza de la liquidación oficial de corrección, razón por la cual indaga sobre la sanción aplicable al caso.

Argumenta, para efectos de la reconsideración del oficio en cita, que las circunstancias consagradas como causales de aprehensión y decomiso por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no contemplan la ausencia de un registro de importación ni tienen relación con este; razón por la cual, la falta de un registro de importación no ocasiona que la mercancía no se entienda amparada por la declaración de aduanas, ni afecta la descripción de la mercancía contenida en dicha declaración.

Indica que el error en la clasificación arancelaria no es causal de aprehensión y decomiso siendo en consecuencia susceptible de corrección, ya sea voluntaria u oficial.

Invoca subsiguientemente la aplicabilidad del concepto 073 de 2005 en el que se manifestó que sí la falta de registro era consecuencia de una mala clasificación, se debe dar oportunidad al interesado de obtener dicho documento soporte.

Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de consistencia y coherencia jurídica del Oficio 367 de octubre 23 de 2007, en la parte objeto de cuestionamiento por el solicitante.

Como ya fuera objeto de transcripción en aparte superior, el pronunciamiento que nos ocupa preceptúa que si el documento soporte faltante es el registro de importación, procederá la aprehensión de la mercancía con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, consagra el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, que habrá lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías en el Régimen de Importación

"Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión". (Énfasis añadido)

Es obvio, al tenor de lo transcrito, que cuando la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación, habrá lugar a su aprehensión y decomiso.

Es bajo este contexto que debe entenderse lo manifestado por el Oficio No. 367 de octubre 23 de 2007 al señalar la procedencia de la aprehensión de la mercancía con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que la autorización de levante no impide a la autoridad aduanera ejercer con posterioridad las facultades de fiscalización y control, para verificar el cumplimiento de los requisitos que debieron acreditarse para la importación de la mercancía, tal como se expuso en el Concepto No. 030 de 2003.

Es justamente dentro del contexto del Concepto No. 030 de 2003, referido por el oficio en cita, que se infiere la cancelación del levante en desarrollo de las facultades de fiscalización y control por parte de la autoridad aduanera, razón por la cual es evidente que la mercancía respecto de la que se cancela el levante no está amparada por una declaración de importación, en virtud de lo previsto por el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, lo que determina como obvia consecuencia su aprehensión y decomiso al tenor de lo consagrado por el numeral 1.6 del artículo 502 ibidem.

Encuentra en consecuencia este Despacho coherencia jurídica en el razonamiento interpretativo contenido en el Oficio No. 367 de octubre 23 de 2007, razón por la cual no hay lugar a reconsiderarlo.

Sin embargo, es de precisar que la situación fáctica planteada en el problema jurídico que nos ocupa, no se enmarca dentro de los parámetros interpretativos contemplados por el precitado Oficio 367 de 2007, toda vez que en la situación aquí planteada no hay cancelación de levante sino el adelantamiento del trámite orientado a la expedición de una Liquidación Oficial de Corrección en desarrollo de las facultades de fiscalización y control que la ley otorga a la autoridad aduanera con posterioridad al levante.

Señala el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 que "La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales". (Énfasis añadido)

Nótese que la norma es clara al determinar la procedencia de proferir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten errores de subpartida arancelaria en las declaraciones de importación, siendo evidente que este procedimiento no supone en forma alguna la cancelación del levante a efectos de posibilitar la aprehensión y decomiso de la mercancía.

Por esta razón, cuando la autoridad aduanera profiere un requerimiento especial proponiendo liquidación oficial de corrección en la que clasifica la mercancía por otra subpartida que si requiere registro de importación, no hay lugar a aplicar en forma automática el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Lo procedente en una situación como la planteada es el otorgamiento por parte de la autoridad aduanera de un plazo prudencial -fijado en el mismo requerimiento especial aduanero-, que no podrá ser inferior al establecido en el tercer inciso del artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, para presentar la Declaración de Corrección con el cumplimiento de la totalidad de requisitos incluyendo obviamente la presentación del Registro de Importación correspondiente a la subpartida corregida.

Así lo manifestó esta Oficina mediante Concepto No. 073 de septiembre 1 de 2005, el cual constituye doctrina vigente y por tanto aplicable.

Señaló en la parte pertinente el referido Concepto:

"…de conformidad con el artículo 152 de la Resolución 4240 de 2000, el trámite de las declaraciones de corrección, seguirá el procedimiento general previsto para la declaración de importación, por lo cual cuando a consecuencia de un requerimiento especial aduanero para proferir liquidación oficial de corrección, el declarante decide presentar la declaración de corrección, se debe dar cumplimiento de la presentación de los documentos soporte los cuales deben coincidir con dicha corrección".

Ahora bien, si dentro del término otorgado en el requerimiento especial aduanero, el importador no corrige la declaración, presentando la totalidad de documentos soporte exigidos por la normativa vigente con ocasión del cambio de subpartida, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía en los términos señalados por el Oficio No. 367 de octubre 23 de 2007 en consonancia con lo expuesto por el Concepto No. 030 de 2003.

Por último, debe precisarse que lo precedente aplica sin perjuicio de la imposición de la sanción para los declarantes del régimen de importación prevista en el numeral 2.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Señala la referida norma que los declarantes del régimen de importación que incurran en "inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa", están sujetos a la imposición de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

En los anteriores términos se ratifica la doctrina contenida en el Oficio 367 de 2007 proferido por esta Dirección.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

JUAN CARLOS GUERRERO CARDENAS
Director de Gestión Jurídica (A)

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