Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 086818 de 04-11-2011


Actualizado: 4 noviembre, 2011 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 086818
04-11-2011

***

Ref: Solicitud radicado número 51543 del 09/06/2011.

Cordial saludo Sr Aristizabal.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita la reconsideración del oficio 026812 de abril 14 de 2011 por considerar que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto Reglamentario 493 de 23/01/2011, solamente deben tener la condición de agentes de retención del IVA aquellos proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional cuyas operaciones estén exentas y con derecho a la devolución de saldos a favor.

Considera el solicitante:

  1. El legislador no definió lo que debía entenderse por proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, debiéndose entender como tal a quien suministre bienes o preste servicios directamente relacionados con el desarrollo del objeto social.
  2. No puede considerarse proveedor de una sociedad de Comercialización Internacional a quien vende bienes que no van a ser efectivamente exportados o a quien no se le entregue el CP.
  3. Las declaraciones de los proveedores de las SCI van a presentar saldos a favor que van a ser objeto de devolución por efecto de la retención en la fuente que les practicaron.

Al respecto, se precisa:

El artículo 1 del Decreto 1740 de 1993 indica:

«ARTICULO 1. Las Sociedades del Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior.

Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables.»

Por su parte el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, por el cual se modificó el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, señaló que actúan como agentes de retención del impuesto sobre las ventas:

«7. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

Como puede observarse la norma que se cita no establece condicionamientos o restricciones diferentes a los que la misma ley cita. Tal como se señaló en el Oficio que se reprocha, la norma fue expresa al señalar que actúa como agente de retención el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional cuando se reúnan los siguientes requisitos:

«- Que actúe en calidad de proveedor de sociedades de comercialización internacional.
– Que el proveedor de la SCI, como quien le vende a ésta sean responsables del régimen común.
– Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados».

Nótese que la norma no establece distinciones adicionales para quienes sean los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional, pues resulta claro que en desarrollo de su objeto social, las SCI pueden adquirir insumos de sus proveedores para producir bienes que no necesariamente van a ser exportados.

TAMBIÉN LEE:   Retención de IVA a prestadores de servicios desde el exterior no contemplará cuantías mínimas

Así las cosas, en aplicación del principio de legalidad de los impuestos contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política y del principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 27 del Código Civil según el cual: «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.», debe concluirse por vía doctrinal la inviabilidad de establecer excepciones a la regla contenida en el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010.

En este orden de ideas y tal como se expresó en el oficio 026812 de abril 14 de 2011, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional, debe practicar, salvo las excepciones indicadas en la norma, una retención del 75% del impuesto (IVA) sobre todos los pagos o abonos en cuenta por las adquisiciones gravadas que realice, toda vez que la disposición legal no hace distinción en razón al tipo de bien adquirido o a su destinación –  si van o no a ser exportados- , o si al proveedor se le ha de entregar o no el CP.

En consecuencia, se confirma !adoctrina contenida en el oficio 026812 de 2011

En los anteriores términos se atiende la solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos:»Normatividad«-«Técnica» y seleccionando los vínculos » doctrina» y Dirección de Gestión Jurídica»

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,