Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311200793011 de 18-06-2013


Actualizado: 18 junio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311200793011

18-06-2013

Asunto: Información relacionada con las competencias y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

Su Oficio: 2084 KPC

Ref: SPOA 050016000206201147020 0.T 3256

Delito: Prevaricato por Acción

Respetada señora Kelly Yaneth:

Hemos recibido su comunicación por la cual solicita " …informar que Ley, Decretos y Actos Administrativos regulan las competencias y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud CTSSS y las sesiones del Consejo Departamental de seguridad social, que se informe la Ley 1438 de 2011 en su artículo 145 que derogaciones hizo, o que modificaciones introdujo a la Ley 100 de 1993 respecto de los consejos territoriales de seguridad social en salud. Esto con el fin de establecer si adicional a las leyes existentes el Ministerio se ha encargado de difundir a nivel nacional, las nuevas instrucciones o regulaciones a seguir respecto de estos consejos. De ser posible se allegue documentación que lo certifique, incluido el memorando 68434 del 11 de marzo de 2011. Lo anterior para que obre dentro del radicado de la referencia, en proceso que adelanta la Fiscalía 223 Seccional de Administración Publica de Medellín". Al respecto y previas las siguientes consideraciones de carácter legal, me permito señalar:

El artículo 175 de la Ley 100 de 1993 reguló lo inherente a los Consejos Territoriales de  Seguridad Social en Salud – CTSSS en las entidades territoriales.

Por su parte, el Acuerdo 25 de 1995 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado en su artículo 3 por el artículo 10 del Acuerdo 57 de 1997, de los cuales se remite copia para su conocimiento, dispuso el régimen de organización y funcionamiento de dichos organismos.

Ahora bien, respecto de la vigencia actual de los mismos, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del entonces Ministerio de la Protección Social – MPS, mediante el memorando citado en su escrito (68434 del 11 de marzo de 2011), ( se remite copia conforme con lo solicitado, se pronunció al respecto, estableciendo en algunos apartes lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, respecto del tema específico de la vigencia actual de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud frente a lo previsto en materia de derogatorias por parte del Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, debe indicarse que la citada ley derogó de forma expresa el parágrafo 4 del Artículo 171 y el parágrafo del Artículo 175 de la Ley 100 de 1993. En este caso y examinado el contenido del artículo 175 de la Ley 100, se encuentra que éste no tiene parágrafo, por tal razón, se concluye que el texto del Artículo 175 de la mencionada ley está vigente.

Hecha la aclaración anterior, en el sentido de que se encuentra vigente el Artículo 175 de la Ley 100 de 1993, se tiene entonces frente a su primer interrogante, que los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud no han desaparecido de la vida jurídica, pues tan sólo fue derogado lo inherente a su composición, lo cual estaba previsto en el parágrafo 4 del Artículo 171 de la citada ley.

Como sustento adicional de lo precedente, se observa que la Ley 1438 de 2011, en varias de sus previsiones (Artículos 7°, 62 y 64), asignó funciones específicas a dichos Consejos, a saber, la de actuar como coordinadores a nivel territorial de la Comisión lntersectorial de Salud Pública y organizar, conformar y articular  las redes integradas de servicios de salud que corresponde al respectivo ente territorial, por lo que en nuestro criterio, mal podrían entenderse abolidos estos organismos, cuando a contrario censu, la precitada ley les radicó  puntuales competencias.

En cuanto a su segundo interrogante, esta Oficina considera que si bien es cierto el Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 derogó la previsión que contenía el parágrafo 4 del Artículo 171 de la Ley 100 de 1993, consistente en  que los Consejos Territoriales de Seguridad Social tuvieran en lo posible una composición análoga a la del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades y asociaciones del orden territorial; ha quedado incólume lo consagrado en el numeral 11 del Artículo 172 de la Ley 100 de 1993, siendo colegible que la composición actual de los Consejos Territoriales de Seguridad Social no es otra diferente que la definida por el CNSSS a través de los Acuerdos 25 de 1996 y 57 de 1997."

Al punto, es preciso resaltar que el precitado concepto es compartido plenamente por esta Dirección, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha expedido norma alguna que haya modificado lo que frente a tales Consejos previó la Ley 100 de 1993, modificada en a algunos artículos por la Ley 1438 de 2011.

De otra parte y en cuanto a las funciones que los organismos en cuestión tienen en el marco de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, debe indicarse que el parágrafo 2 del artículo 7 , les atribuyó la competencia de coordinar la ejecución de tareas por parte de aquellas instituciones que intervienen en el desarrollo y ejecución del Plan Decenal de Salud Pública.

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De igual manera, los artículos 62 y 64 de la ley en comento, les asignaron la función de intervenir en la coordinación de la conformación de las redes integradas de servicios de salud.

Así las cosas y aclarado que a la fecha los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud están vigentes, estos se conformarán y operarán no sólo teniendo en cuenta las previsiones normativas contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011, sino también los Acuerdos 25 de 1995 y 57 de 1997, expedidos por el entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, se hace necesario señalar que ni el entonces Ministerio de la Protección Social, como tampoco este Ministerio han impartido instrucciones a nivel nacional en relación con la desaparición de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, a propósito de la derogatoria que al tenor del 145 de la Ley 1438 de 2011 , se efectuó respecto de algunas normas de la Ley 100 de 1993 que regulaban ciertos aspectos inherentes a tales organismos, pues a contrario censu, como se resaltó en el concepto anteriormente transcrito, la Ley 1438 les asignó puntuales competencias.

Finalmente, como información adicional, le remito el concepto No. 72465 del 16 de marzo de  2011, mediante el cual, la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del entonces Ministerio de la Protección Social se pronunció frente a la vigencia de los CTSSS, en igual sentido de lo planteado en el memorando No. 68434 del 11 de marzo de 2011, por Usted reseñado,

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico

ARTICULO. 175.-Consejos territoriales de seguridad social en salud. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local podrán crear un consejo territorial de seguridad social en salud que asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud, que desarrollen las políticas definidas por el consejo nacional de seguridad social en salud.

Artículo 7°. Coordinación Intersectorial. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.
(…)
Parágrafo 2°. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.

Artículo 62. Conformación de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red.
Artículo 64. Articulación de las redes integradas. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos

Artículo 145. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3°, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006.

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