Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-000045 de 04-01-2016


Actualizado: 4 enero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-000045

04-01-2016

Ref: Caución judicial en los procesos liquidatorios

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-450230, mediante el cual, previa relación de los antecedentes relativos al proceso de liquidación obligatoria de persona natural que se adelanta en un juzgado civil del circuito, formula una serie de interrogantes atinentes en su mayoría a aspectos de la caución que debe prestar el liquidador, amén de los reparos que en su calidad de acreedor le asisten sobre el particular..

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones particulares, menos asuntos que se ventilen ante los Jueces Ordinarios, cuyas decisiones no pueden ser examinadas ni controvertidas vía consulta, pues su propósito como fue dicho, es conocer una opinión que no es vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad que la emite.

Efectuada dicha precisión y con fines meramente ilustrativos, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general, a partir de los presupuestos y la normatividad aplicable frente a los procesos de los que está llamada a conocer esta Superintendencia, en los términos de la Ley 1116 de 2006 que establece el régimen de insolvencia empresarial.

Antecedentes legales

El artículo 32 del decreto 962 de 2009 (Por el cual se reglamentan los artículos 5, numeral 9, 67 y 122 de la mencionada Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores) reguló el tema relativo a constitución de garantías.

Por su parte el numeral 6 del artículo 19 del citado decreto señala como causal de cesación de funciones y sustitución la renuencia en renovar o constituir las pólizas.

Ahora bien, la Resolución 100-000867 del 9 de febrero de 2011, fija la metodología para la constitución de garantías de promotores y liquidadores y en su artículo tercero señala que el valor de la caución “deberá corresponder al pago mínimo fijado por el juez del concurso, en el momento que se decrete la apertura del proceso de insolvencia o intervención”, cuyo texto podrá consultar en nuestra página WEB.

Doctrina de esta superintendencia

Tratándose de los procesos concursales a su cargo, este Despacho ha tenido oportunidad de pronunciarse entre otros sobre el tema relativo a la caución que deben presar los auxiliares de justicia, como se observa en el oficio 220-036638 del 29 de enero de 2009, cuyo texto podrá consultar en el link “normatividad” “conceptos jurídicos” en la página www.supersociedades.gov.co.Procedimientos de insolvencia, ya referenciada, en la cual podrá acceder también a la normatividad, así como a la Cartilla sobre Régimen de Insolvencia.

En resumen, para los fines de sus inquietudes es oportuno revisar la reglamentación invocada, así como la doctrina aplicable para los auxiliares de la justicia designados por esta Entidad, reiterando que en todo caso es el Juez Ordinario que conozca el proceso, el competente para adoptar las decisiones a que haya lugar, con arreglo a la C.P. y la ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que los efectos son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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