Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-016473 de 15-03-2012


Actualizado: 15 marzo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-016473
15-03-2012

Asunto: Los dividendos hacen parte del pasivo externo de la sociedad desde el momento en que son decretados por el máximo órgano social.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-022010, por la cual en relación con la forma de la contabilización de los dividendos decretados formula la siguiente consulta:

“Si los dividendos se decretaron y en la asamblea no se estableció fecha límite de pago sino quedo sujeta a la liquidez de la compañía, pasado un año de la asamblea, estos dividendos siguen haciendo parte del pasivo?, de no ser así cual es (SIC) tratamiento contable teniendo en cuenta que el Código de comercio manifiesta: El artículo 156 del Código de Comercio en su segundo inciso ordena que “Las utilidades que se reportan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”.   

Al respecto, en relación con el pago de los dividendos decretados por el máximo órgano social, el plazo para su debida cancelación a los asociados, y mora en el pago, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre los cuales encontramos lo expresado en el Oficio 220-088600 del 16 de agosto de 2011, que a la letra dice:

“Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-215085, por medio de la cual solicita se le informe que sanciones conlleva el no pagar a los asociados de una compañía, los dividendos en las fechas señaladas por el máximo órgano social, teniendo en cuenta que se aprobó pagarlos durante el año siguiente a la fecha en que se decretaron.

Sobre el particular y en aras de dar claridad sobre la inquietud planteada, es preciso hacer mención de las siguientes normas legales contenidas en el Estatuto Mercantil:

Artículo 379 ordinal 2º: "Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

2º). El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley y en los estatutos;…"

Artículo 420 "La asamblea general de accionistas ejercerá las funciones siguientes:

2ª. ) Fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará,…."

Artículo 187: La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad:

Numeral 2º: Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores.

Numeral 3º: Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes;

Artículo 455. "Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.

El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago."

Artículo 156: “Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios.

Las utilidades, que se reparan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”  

Vistas las normas legales anteriores, tenemos entonces que los dividendos se entienden causados y por ende representan un derecho de crédito a favor de los asociados, a partir del momento en que son debidamente decretados por el máximo órgano social de la compañía, pero solo se hacen exigibles en las fechas y bajo las condiciones que al efecto haya acordado el mencionado órgano social al aprobarlos.

Ahora bien, si vencido el plazo otorgado por el máximo órgano, sin que se les hayan cancelado, los socios o accionistas podrán, si así lo desean, exigir el pago de ellas con sus respectivos intereses de mora aún mediante cobro judicial, para lo cual es pertinente tener en cuenta que prestará mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica del acta correspondiente en la que conste el acuerdo válidamente aprobado por la asamblea o junta de socios respectiva.

Valga anotar que solo puede darse una excepción, cual es que medie orden judicial dirigida a la respectiva compañía, donde se señale expresamente la obligación de retener las utilidades decretadas a favor de uno de los asociados del ente jurídico ”.

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto en el oficio citado, es claro que los dividendos en efectivo decretados por el máximo órgano social, hacen parte del pasivo externo de la sociedad a partir del momento en que el máximo órgano social adopta la decisión respectiva y por ende, debe necesariamente verse reflejado en los estados financieros.

En efecto, en “El Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamentó la contabilidad y se expidieron los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, consagra en su artículo 48, que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. Asimismo, el artículo 79 del citado decreto prevé que los dividendos por pagar constituyen un pasivo el cual representa el monto de las utilidades distribuidas o reconocidas a quienes tienen derecho a ellas y estén pendientes de cancelar.

Por lo anterior, la causación de los dividendos se debe reconocer en la contabilidad en el momento en que la decisión es adoptada por la asamblea general de accionistas, tomando como soporte el acta en la cual conste tal decisión. Para el efecto y con base en la modificación prevista en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, se debe acreditar la subcuenta 236005 – Dividendos – con cargo a la cuenta 3705 -Utilidades Acumuladas -.

Ahora bien, en la medida en que se vayan efectuando los desembolsos de acuerdo con las fechas predeterminadas por el Máximo Órgano Social, se acreditará la cuenta 1110 – Bancos – con cargo a la subcuenta 236005 Dividendos -.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, no es viable que la asamblea general de accionistas ordene que la causación de los dividendos decretados se realice simultáneamente con el pago de los mismos.(Oficio 310-29156 del 4-07-96).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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