Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-017965 de 24-02-2015


Actualizado: 24 febrero, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-017965

24-02-2015

Asunto: Alcance de los artículos 8º y 11º de la Ley 1676 de 2013

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 012810, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el alcance de los artículos 8º y 11º de la Ley 1676 de 2013. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz de la Ley 1676 de 2013:

i) El artículo 8º ibídem, que trata de las definiciones para efectos de la mencionada ley, define al registro especial como “…aquél al que se sujeta la transferencia de derechos sobre los automotores, o los derechos de propiedad intelectual. Las garantías sobre dichos bienes deberán inscribirse en el Registro Especial al que se sujetan este tipo de bienes cuando dicho registro es constitutivo del derecho, el cual dará aviso al momento de su anotación por medio electrónico al registro general de la inscripción de la garantía, para su inscripción”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula varios aspectos a saber: a) define el registro especial al que deben sujetarse a transferencia de derechos sobre los bienes allí descritos; b) exige que las garantías constituidas sobre los mismos deben inscribirse en el registro especial al que se sujetan este tipo de bienes; c) que el registro especial debe dar aviso al registro general de la inscripción de la garantía; d) que el aviso tiene por objeto que la garantía se inscriba en el registro general, entiéndase el de garantías mobiliarias.

Como se puede apreciar, la mencionada disposición en ningún momento define el registro de garantías mobiliarias, simplemente regula la inscripción de la transferencia de derechos sobre automotores o propiedad intelectual, así como de las garantías constituidas sobre los mismos.

iii) Por su parte, el artículo 11º ejusdem, preceptúa que “Cuando la transferencia de la propiedad de los bienes dados en garantía esté sujeta a inscripción en un registro especial, dichos bienes podrán ser dados en garantía por las personas mencionadas en el primer inciso del artículo anterior de esta ley y por quien aparezca como titular en dicho registro especial.

No obstante lo anterior, la inscripción en el registro especial de una garantía sobre un bien o derecho sujeto a este registro no será procedente si quien hace la solicitud no es el titular inscrito.

La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro para establecer su prelación, además de la inscripción que corresponda en el registro general”. (Se subraya).

iv) Del análisis de la norma antes citada, se colige que la misma, de una parte, señala quienes pueden otorgar garantías sobre los bienes cuya transferencia está sujeta a inscripción en un registro especial, y de otra, que la garantía mobiliaria constituida sobre tales bienes deberá inscribirse tanto en el registro especial como en el registro general.

v) Luego, una u otra norma son claras al consagrar, entre otros asuntos, que tanto la garantía constituida sobre los bienes cuya transferencia esté sujeta a un registro especial, debe inscribirse no solamente en este registro sino también en el registro general de las garantías mobiliarias para establecer la prelación que le corresponda. Además, tales registros no se dan en forma simultánea, pues primero se debe inscribir la garantía en el registro especial, y posteriormente en el registro general de garantías mobiliarias para los efectos allí previstos, es decir, para determinar su prelación, la cual está dada por el orden temporal de dicha inscripción.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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