Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-039307 de 19-03-2015


Actualizado: 19 marzo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-039307

19-03-2015

Ref: Embargo de cuotas sociales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-029389 el 5 de febrero de 2015, mediante la cual formula las siguientes consultas:

1. Si en una sociedad limitada de cuatro socios, un Juzgado Civil Municipal embarga las cuotas de interés social de dos de sus socios, siendo uno de ellos el representante legal de la sociedad, puede continuar libremente ejerciendo sus funciones de representante legal, comprometiendo a la sociedad, teniendo adicionalmente en cuenta que el otro socio (su esposo) al que también le embargaron sus cuotas sociales falleció, estándose tramitando la respectiva sucesión?
2. Si esa socia a quien le han embargado las cuotas sociales, quien repito es la representante legal de la sociedad con amplias facultades; sociedad cuyo objeto social es la prestación del servicio de hospedaje para el turismo receptivo, puede a nombre de la sociedad, formar otra sociedad con terceras personas, para administrar un hotel?
3. Si la citada sociedad es dueña de unos bienes muebles, con los que dotan los hoteles, el aludido embargo saca del comercio los bienes?

En primer lugar, es necesario advertir que si bien este despacho con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, su finalidad no es resolver o anticipar efectos jurídicos, ni prestar asesorías respecto de situaciones particulares y concretas, en tanto que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión, cabe señalar que esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el tema del embargo de cuotas sociales, por lo cual basta traer a colación los apartes del oficio 220-005654 del 27 de enero de 2014

“(…)

ii) Ahora bien, en caso de que las cuotas sociales se encuentren embargadas, ello no es óbice para que la junta de socios adopte la medida a que alude el párrafo precedente.

En efecto, el titular de las cuotas sociales embargadas por ese sólo hecho no pierde automáticamente todos sus derechos, pues de darse dicha circunstancia, éste sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las Asambleas y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario, así como el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en el ley o en los estatutos. (subraya fuera de texto).

El embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una medida mediante la cual la autoridad judicial limita su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas.

Después de embargadas las cuotas, si el deudor no paga sus obligaciones que tiene con el acreedor, el Juez ordenará mediante sentencia que las cuotas se rematen, o sea, se vendan en pública subasta y su producto será destinado al pago de la obligación cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva. De otra parte, se observa que el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales se encuentra regulado en el Ordenamiento Mercantil en los artículos 142, precepto de carácter general por tanto es aplicable a todas las sociedades comerciales, así como en los artículos 408, 414 y 415, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ya citado.

La primera de las normas citadas, prevé “Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento” (Destacado nuestro), disposición concordante con el artículo 524 del C. P. C., modificado por el Dec. 2282 de 1989, que prevé el procedimiento que el Juez debe observar antes de fijar la fecha para el remate de las cuotas embargadas.

Por su lado, el inciso segundo del artículo 414 del Código de Comercio, preceptúa que “El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas” (La negrilla no es del texto), al paso que el artículo 415 ss. Contempla “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente”.

De la anterior preceptiva se observa, entre otros aspectos, la procedibilidad del embargo sobre las cuotas sociales que posee el demandado en el capital de una sociedad, pues el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada (Art. 513 del C. P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989).

Lo expuesto, aunado a que la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, momento a partir del cual se crea un ente sujeto de derechos y obligaciones (Art. 98 del Código de Comercio), permite colegir que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, lo que aquí es importante es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo…”

Como se observa de la doctrina expuesta y haciendo un análisis general sobre el planteamiento objeto de su consulta, es dable concluir lo siguiente:

1. La cuotas sociales son susceptibles de ser embargadas y el efecto de dicho embargo es, entre otros, que el socio sigue conservando los derechos políticos que tiene frente a la sociedad, o sea, puede seguir deliberando en las reuniones del máximo órgano social y votar en ellas, al igual que puede elegir y ser elegido en cualquier órgano del ente societario.
2. En cuanto hace relación a las cuotas del socio fallecido y su consecuente representación, es preciso remitirse a la Circular Externa 100-004 del 10 de 2008 que aparece publicada en la WEB.
3. En relación con las facultades del representante legal para comprometer a la sociedad, procede advertir que las mismas deben estar consagradas en los estatutos sociales. Sin embargo hay que tener presente el deber que le corresponde como administrador, contenido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el cual se indica: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
4. El embargo es una medida que recae exclusivamente sobre el bien respecto del cual se solicita y decreta, luego no puede extenderse a otros bienes de la sociedad, es decir, si la medida se decreta sobre las cuotas sociales, es únicamente respecto de ellas. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, sin dejar de reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código

Contencioso Administrativo y, que en la P. WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, como los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.

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