Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-048079 de 10-03-2009


Actualizado: 10 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-048079

10-03-2009

ASUNTO: Transformación sociedades por acciones simplificada.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009- 01-058443, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, plantea una consulta relacionada con la posibilidad de que las transformaciones a Sociedades por Acciones Simplificada (S.A.S.) puedan hacerse por medio de un documento privado inscrito en el registro mercantil, tal como lo indica el artículo 31 de la Ley 1258 de 2008.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, “Cualquier sociedad podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de la disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que los requisitos que debe reunir cualquier sociedad comercial para transformarse en una Sociedad por Acciones Simplificada son los siguientes:

a.-  Que la decisión sea adoptada por la asamblea o junta de socios, mediante decisión unánime de los asociados, esto es, por titulares del cien por ciento de las acciones suscritas o de las cuotas sociales, según el caso, y por ende, respecto de la reunión correspondiente no puede predicarse la existencia de socios ausentes o disidentes, pues, se repite, para adoptar dicha decisión es necesario la participación de la totalidad de los asociados.

b.- Que tal decisión se haga constar en documento privado, es decir, en el acta respectiva, a diferencia de lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio, en el sentido de que toda reforma del contrato social deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución, en la Cámara de Comercio correspondiente, sin éstos requisitos la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros.

c.- Que el documento privado sea inscrito en el registro mercantil, es decir, en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad y en aquellos lugares donde tenga sucursales o establecimientos de comercio, y a partir de ese momento la sociedad debe sujetarse al régimen jurídico previsto para las Sociedades por Acciones Simplificada en el Ley 1258 de 2008, y en lo no previsto en ésta se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, en lo pertinente.

Luego, si bien el artículo 158 del Código de Comercio, exige que toda reforma del contrato social debe reducirse a escritura pública, entre ellas la transformación, no es menos cierto que cuando se trate de la transformación de cualquier compañía en Sociedad por Acciones Simplificada, para que dicho acto produzca efectos respecto de terceros, basta con la inscripción del documento privado contentivo de la citada reforma, sin necesidad de ninguna otra formalidad, ya que dicho documento se equipara a escritura pública para todos los efectos legales, y en tal virtud deberá inscribirse en el registro mercantil.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

FERNANDO JOSE ORTEGA GALINDO
Jefe Oficina  Asesora Jurídica

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