Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-054220 de 18-03-2009


Actualizado: 18 marzo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-054220
18-03-2009

ASUNTO: Efectos de la transacción.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01-050519, mediante el cual, luego de exponer que con ocasión de la transacción efectuada con ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA, le fueron entregadas en dación en pago acciones que dicha compañía tenía en la sociedad ELECTRIFICADORA CARIBE S.A., E.S.P. cuyo valor nominal actual es notoriamente inferior a aquel que tenían al momento de la aludida transacción, solicita que por medio de esta entidad le sea procurada “…toda la documentación pertinente a los factores determinantes de los daños y perjuicios ocasionados con la devaluación de mis acciones o en su defecto, cancelar la cuantía expresada en condena judicial con la respectiva indemnización del valor real de la acreencia más los intereses del capital rentabilizado por concepto de la cuantía expresada por sentencia judicial del juzgado 3° civil del circuito de santa marta,…”, o en su defecto, “…traducir por lo menos una acción facultativa de inmediato cumplimento que garantice al poseedor de este tipo de título  la consistencia de su valor constante y el objeto de su transacción…”.

Sobre el particular, encuentra esta oficina pertinente mencionar que la decisión de aceptar las condiciones de una transacción es un acto voluntario al cual se acogen o desechan las partes interesadas, de tal suerte que resolver poner fin a un litigio recibiendo a cambio el pago de una indemnización con acciones de una sociedad, es el resultado de una sana evaluación de las situaciones que pueden rodear  tal decisión, una de las cuales es la posibilidad de que las mismas no conserven el valor por el cual fueron transadas, sino que éste, por variadas razones, internas y/o externas de la compañía, se modifique, ya sea hacia la alza o, como en el caso de su consulta, hacia la baja, en razón como lo explicó la sociedad, a las pérdidas arrojadas en los ejercicios económicos de los años 2004 y 2006.

Una vez manifestado lo anterior, le informo que para el caso de las sociedades por acciones, los accionistas sólo pueden tener acceso a la documentación social, para su inspección, durante los quince (15) días previos a la celebración de la reunión de Asamblea Ordinaria de la compañía, conforme lo dispone el último inciso del artículo 422 del Código de Comercio, razón por la cual, sólo en dicha oportunidad podría conocer alguna documentación ( las actas del máximo órgano social celebradas en los años 2004 y 2006), no obstante en lo que respecta a los estados financieros de los referidos años, estos es, 2004  y 2006, no es posible solicitar sobre ellos el derecho de inspección en este año 2009, por cuanto el referido derecho de inspección debe ser ejercido solo sobre los documentos soportes de los estados financieros correspondientes al periodo que va hacer objeto de aprobación
, que para la época debe corresponder al 2008.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, ante situaciones específicas qué denunciar en relación con el incumplimiento por parte de la sociedad ELECTRIFICADORA CARIBE S.A., E.S.P. a sus estatutos o a la normatividad que la rige y si es que usted es propietario de por lo menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas de dicha sociedad, podrá solicitar ante esta entidad la práctica de una investigación administrativa con ocasión de la cual se efectúa una investigación, de cuyo resultado se verificará la procedencia de elevar un pliego de cargos a los administradores sociales y al revisor fiscal de la sociedad, luego de lo cual, con base en los argumentos de defensa que éstos presenten, se adoptarán medidas tales como impartir órdenes tendientes a regularizar las situaciones que dieron origen  a los cargos, así como la imposición de multas.

En lo relacionado con “…la acción facultativa de inmediato cumplimiento…” a que se refiere en su escrito, con la cual esta entidad le garantice el reconocimiento del valor nominal con el cual usted adquirió las acciones en comento, le comunico que tal facultad no le ha sido asignada a este organismo.

No obstante lo expuesto, con documento interno de la fecha se ha dado traslado de su escrito al Grupo de Mipymes de esta Superintendencia, con el fin de que se determine la procedencia de alguna medida administrativa oficiosa sobre el particular.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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