Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066249 de 23-05-2011


Actualizado: 23 mayo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066249
23-05-2011

Ref.: Radicación 2011- 01-125369.

Los estados financieros consolidados es una obligación asignada al controlante. Los consorcios escapan a dicha obligación.

Aviso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual pone de presente que en el capital social de la sociedad A, el titular del más del 99% del capital de la misma es una persona natural, al tiempo éste es propietario del 63% del capital de la sociedad B y el 38% restante pertenece a la sociedad A, situación que en su opinión, genera la duplicidad información financiera porque la persona natural es prácticamente el dueño de las dos (2) empresas, lo que genera una situación de subordinación que debe ser registrada en la Cámara de Comercio.

Sumado a lo expuesto, informa que entre las sociedades A y B se conformó un consorcio, por lo que se observa la propiedad de una empresa sobre otra y de la persona natural sobre las mismas, por lo que, en su sentir, al presentarse nuevamente la duplicidad en la información financiera, la información financiera del consorcio debe ser consolidada.

Frente a las circunstancias anotadas el consultante pregunta:

“1- Considerando la interrelación de propiedad para las empresas que conforman el consorcio DICON y la duplicación económica generada, consiste en establecer si es aceptable que dicho Consorcio presente su información económica sin consolidar.
2- Dado que es obligatorio registrar en la cámara de comercio la situación de subordinación que se comprueba en este caso. ¿Es aceptable que no se de cumplimiento a dicha obligación?
3- ¿Qué sanciones están consideradas cuando un funcionario acepta y hace caso omiso del cumplimiento de informar a la comunidad la condición de subordinación.?”.

Para responder el punto 1º, se hacen necesarias las siguientes precisiones y aclaraciones:

– De acuerdo con la normatividad mercantil, una vez constituida legalmente una sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por tanto sujeto con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (Art. 98 del Cód. Co.).

Una de las obligaciones que en materia contable, por ejemplo, impone la ley a las sociedades comerciales es la de preparar y difundir estados financieros de propósito general, junto con sus notas, por lo menos una vez al año, a 31 de diciembre, certificados o dictaminados, según sea el caso. (Art. 34 y ss. de la Ley 222 de 1995).

– Sin embargo expresa el legislador que cuando se trata de sociedades controlantes, además de la obligación antes descrita, éstas deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinadas, como si fuesen los de un solo ente, y agrega que las inversiones en las subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial. (Art. 35 Ibídem).

De lo expuesto, la obligación que la ley mercantil impone en materia de elaboración, preparación y difusión de estados financieros, se circunscribe a las sociedades comerciales o persona natural comerciante independiente y/o consolidada, según el caso.

– De otra parte, sólo en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se precisa que el consorcio surge “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (Art. 7º de la Ley 80 de 1993).

La preceptiva indicada revela entonces algunas de las características del consorcio, pues es claro que se trata de un acuerdo o pacto que pueden suscribir personas jurídicas, entre otras modalidades, para presentar conjuntamente una propuesta orientada a la adjudicación de un contrato para su posterior ejecución. Con relación a la suscripción del acuerdo, que define el consorcio junto con entre otros elementos, el legislador deja en claro que ese acuerdo en nada modifica la situación de los asociados, consorciados o participes, salvo lo relativo a la responsabilidad solidaria que los mismos adquieren frente a las obligaciones derivadas de la propuesta por ellos presentada y de la ejecución del contrato adjudicado, contrario a lo que ocurre con la constitución de una sociedad comercial, que nace a la vida jurídica con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos de manera independiente a la de sus asociados, obviamente a través de quien legalmente la representa.

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Bajo esa perspectiva, como el consorcio no forma una persona jurídica, no es un sujeto llamado a cumplir con la obligación de preparar y difundir estados financieros de propósito general, en la forma y términos señalados en el precitado artículo 34, normativa que define los sujetos obligados a ello, tal como puede observarse en esa preceptiva cuando dispone “A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados (….)”. (Destacado no es del texto original).

Así las cosas, la respuesta a su pregunta es negativa, pues como quedó señalado sólo las sociedades están obligadas a cumplir con la obligación de elaborar y presentar estados financieros, naturaleza jurídica de la que carecen con los consorcios.

Ahora bien, desde el punto de vista de la normativa contable también se ha concluido que allí tampoco existe precepto alguno que se refiera “específicamente al reconocimiento, medición, clasificación, presentación y revelación de los hechos económicos y operaciones realizadas a través de consorcios y uniones temporales”. Sin embargo la Entidad ha impartido instrucciones relacionadas con el procedimiento contable de las operaciones económicas derivadas de la celebración, entre otros acuerdos, de los Consorcios, argumentación y análisis que puede observarse en el texto de la Circular Externa No. 115- 006 de 2009, documento que puede consultarse en la página de Internet de la Entidad ().

Para responder el punto 2º del escrito , tal como el consultante lo señala, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, cuando se configure la situación de control el controlante está en la obligación elaborar un documento en el que se indique el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control, que debe ser inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio de cada uno de los vinculados,  dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la misma.

Note el consultante que las obligaciones a las que se hace referencia, están reducidas a las circunstancias previstas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, que en su orden corresponden a los artículos 26 y 27 de la ley que aquí se menciona.

Ahora bien, sí pasado el plazo de los 30 días antes mencionados, ésta será declarada y ordenado su registro por la Superintendencia que corresponda, lo que no impide la imposición de multas entre uno a doscientos -1 a 200- SMLM que la ley autoriza imponer a quienes violen la ley, los estatutos o no cumplan las ordenes que impartidas, tal como lo señala el Art. 86, Núm. 3º Ley Cit., quedando de esta manera resuelto el punto 3º del escrito.

Para mayor información sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad antes descrita o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

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