Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-090803 de 20-05-2016


Actualizado: 20 mayo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-090803

20-05-2016

Ref.: Facultades de esta superintendencia para nombrar liquidador.

Me refiero al escrito radicado con el número 2015-01-174515, mediante el cual se remite al Oficio 220-156289 del 20 de noviembre de 2015 y en esta oportunidad consulta si es dable entender que al inscribirse en el registro mercantil la renuncia presentada por el liquidador que había sido nombrado, se produciría la vacancia del cargo, con lo cual este Despacho quedaría habilitado para ejercer la facultad que le atribuyó el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, para designar el liquidador de la sociedad.

Sobre el particular, como se manifestó en el oficio aludido, se reitera que la condición para que esta Superintendencia pueda ejercer la facultad de nombrar liquidador, en virtud de la atribución que le fue conferida por el artículo 24 de la citada ley, es que éste no haya podido ser nombrado por los socios a pesar de haber agotado todos los medios previstos por la ley para el efecto.

En esa medida, la vacancia de dicho cargo efectivamente se generará con la inscripción de tal renuncia en el registro mercantil, pero en todo caso, se deberá demostrar adicionalmente que con posterioridad a la inscripción de la renuncia, los socios no hayan podido volver a hacer el nombramiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que facultad otorgada a esta Superintendencia para ese efecto, no comporta la de remover al que ha sido elegido, así no esté desempeñando sus funciones o haya renunciado.

A ese respecto se tiene que de conformidad con lo establecido por el artículo 228 del Código de Comercio, la inscripción de la designación del liquidador es constitutiva del cargo, y mientras no se surta la cancelación en el registro mercantil, no se produce su vacancia.

En consecuencia, además de inscribir la mencionada renuncia, será preciso acreditar con los documentos pertinentes, que se ha tratado de nombrar un nuevo liquidador sin lograrlo.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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