Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109052 de 13-08-2015


Actualizado: 13 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109052

13-08-2015

Ref: Algunos aspectos de la negociación de acciones en una SAS

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-299875 el 6 de julio de 2015, mediante el cual, previa una serie de consideraciones, solicita se le aclare si el cesionario del 100% de las acciones en una SAS, representante legal y único accionista, debe asumir todas las obligaciones causadas en el tiempo ante terceros.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite lo conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no es la instancia para resolver, pronunciarse ni definir situaciones internas de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

En segundo lugar, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

La anterior advertencia es preciso efectuarla, toda vez que en su consulta se infiere un posible conflicto societario entre el accionista único actual (cesionario) y los anteriores (cedentes) que seguramente será necesario ventilar ante las instancias a que haya lugar, por lo cual este pronunciamiento no responderá de manera puntual el interrogante formulado y, por el contrario, a título meramente ilustrativo, se harán las siguientes precisiones conceptuales a saber:

Derechos y obligaciones inherentes a la negociación de acciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Comercio, las acciones son libremente negociables salvo las excepciones allí consagradas. Quiere ello significar que quien adquiere las acciones de una sociedad asume los derechos y obligaciones inherentes a ellas.

Tenemos entonces que una vez efectuada la negociación de las acciones, es necesario que dicha operación se inscriba en el libro de registro de accionistas que lleva la compañía, el cual debe encontrarse debidamente inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente. (Artículo 28 del Código de Comercio, modificado por el artículo 175 del Decreto 019 de 2012)

Así pues, frente a terceros y a la misma sociedad, el cesionario de las acciones puede ser considerado accionista del ente jurídico en cuestión, sólo a partir del momento en que se efectué dicha inscripción.

Efectuada dicha precisión, es necesario señalar que en materia de obligaciones y responsabilidades, la legislación mercantil colombiana reconoce la existencia de las sociedades comerciales como personas jurídicas dotadas de personalidad a fin de que puedan contraer obligaciones y adquirir derechos. Es así como el artículo 98 del Código de Comercio, expresamente dispone que "La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados, directa e indirectamente, con el objeto social que es lo que determina su capacidad -art. 99 ibídem-.

Responsabilidad de los accionistas en una SAS

El artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad…”

A su vez, sobre el régimen de responsabilidad de los accionistas en una SAS esta entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse. Basta traer a colación el Oficio 220-052766 del 01 de Mayo de 2011, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación:

“(…)

4. Régimen de responsabilidad de socios / Desestimación de la personalidad Jurídica. De su simple lectura se desprende el alcance de la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 1258, cuando de manera categórica advierte que “el o los accionistas, no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier naturaleza en que incurra la sociedad”, excepción hecha del supuesto que el artículo 42 ibidem consagra y, de acuerdo con el cual procederá la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se den los presupuestos legales en él contemplados.

“Sin mayor esfuerzo se desprende entonces que amén del beneficio de la separación patrimonial que les es característico, la responsabilidad de los socios en las sociedades de este tipo, se encuentra legalmente limitada al monto de sus aportes. No obstante, el descorrimiento del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, supone la inaplicación de ese beneficio y por ende, la asunción de la responsabilidad por parte de los socios cuando así sea declarado. En esa medida la extensión de la responsabilidad se dará siempre que se utilice la persona jurídica para defraudar a los asociados y a los terceros en general, y dentro de ella bien pueden predicarse responsabilidades laborales y fiscales.

“En el Oficio 220-009297 del 24 de enero de 2011, este Despacho manifestó:

“A ese respecto es dable precisar que efectivamente, la disposición legal invocada contempla la acción de la DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA de la compañía, para aquellos casos en que se cometan en nombre de la sociedad por acciones simplificada actos defraudatorios, en los términos que la misma indica, el que por demás constituye como el artículo 1o de la misma Ley indica, el único evento en el que el o los accionistas responden por obligaciones de orden laborales, tributarias o de cualquier naturaleza adquiridas por la sociedad.

“El proceso que para ese fin se tramita es el Verbal como expresamente advierte la citada norma y de él le corresponde conocer a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en los términos y condiciones que establece el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta además lo previsto por la LEY 1395 de 2010, circunstancia que determina que no hay lugar a practicar medidas preventivas de ninguna índole, pues éstas como tal no son propias en general del proceso, ni la Ley 1258 del 2008 las consagró de manera especial para este evento…”

En consecuencia, es dable concluir que cuando se trata de una SAS, esta responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social y los accionistas se comprometen hasta el monto de sus aportes, salvo que la sociedad se haya constituido con fines defraudatorios, como fue señalado anteriormente.

Situación diferente es la de los administradores, para quienes el ordenamiento jurídico consagra que responderán solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, asociados y terceros (art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995).

Así lo dispone el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, al señalar:

“Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del CCA.

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