Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-117354 de 27-08-2013


Actualizado: 27 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-117354
27-08-2013

Asunto: Inexactitudes en el capital social publicitado a través del registro mercantil.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-260921, mediante el cual consulta “Qué consecuencias tiene una empresa que recibe recursos de sus socios de manera mensual; estos recursos no son préstamos, son aportes de capital y esta empresa no realiza el aumento de capital autorizado correspondiente. A qué sanciones se ve expuesta la empresa si no muestra el verdadero capital con el que cuenta”.

R/. En primer lugar es importante aclarar que en virtud del contrato de sociedad, quienes la constituyen se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de obtener utilidades en la empresa o actividad social. (Artículo 98 del Código de Comercio), aportes que tienen por finalidad proveer los recursos necesarios para la actividad empresarial y el servir de garantía para los acreedores (artículo 83 del Decreto 2649 de 1993).

De otra parte, el artículo 23 de la ley 222 de 1995 hace imperativo para los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, principios que imponen a los administradores una conducta transparente, buena fe y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria, así como la obligación de actuar siempre con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros.

En el caso expuesto en su consulta, entiende esta oficina que con ocasión de la decisión del máximo órgano social de aumentar el capital social de la compañía, los accionistas suscriptores han venido cancelando lo suscrito en los plazos contemplados en el reglamento de colocación, empero, usted menciona que la empresa no muestra el verdadero capital “autorizado” con el que cuenta.

En este punto resulta importante mencionar que el capital de las sociedades por acciones se compone de tres elementos distintos tales como son el capital autorizado, el suscrito y el efectivamente pagado, a los cuales nos referiremos brevemente, así:

Capital autorizado: es llamado también "capital nominal" o "capital programa" y corresponde a la cifra acordada por los accionistas fundadores como necesaria para desarrollar el objeto de la compañía en la etapa inicial o en un lapso próximo o remoto. Esa cifra está representada por el monto de las acciones suscritas y de las que se dejan en cartera para ser emitidas y colocadas ulteriormente entre los accionistas y quienes se vinculan con aportes a la sociedad. Si no coincide con la del capital suscrito, dicha cifra es simplemente ideal, pues no significa efectivo ni es garantía para los terceros en cuanto rebasa la del suscrito. El artículo 376 del Código de Comercio dispone que al constituirse la sociedad anónima deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor nominal de cada acción de capital que se suscriba, mientras que en la sociedad por acciones simplificada existe libertad para fijar dicha proporcionalidad. La decisión de incrementar el capital autorizado corresponde adoptarla a la Asamblea General de Accionistas, y se trata de una reforma estatutaria.

Capital suscrito: Es la parte del capital autorizado que los accionistas se han obligado a cubrir, pues corresponde a las aportaciones que los asociados entregan a la sociedad o prometen acabar de pagar en un lapso que no puede exceder de un año, si se trata de una sociedad anónima, o máximo en dos años, si de sociedad por acciones simplificada se trata. De ahí que su representación concreta está en el monto de las acciones suscritas, sea que se hayan pagado íntegramente o que se estén debiendo en parte. Si todas las acciones de la sociedad aparecen colocadas, el capital autorizado y el suscrito obviamente coinciden.

Capital pagado: Es la parte del capital suscrito que ha sido efectivamente cubierto o pagado a la sociedad. En otras palabras, corresponde al importe de las acciones suscritas por los accionistas que éstos han pagado en dinero o en especie, o por la capitalización de reservas o de utilidades repartibles entre los accionistas. Al suscribir una acción en el acto constitutivo o posteriormente, debe pagarse por lo menos la tercera parte de su valor. Si los accionistas no deben suma alguna por las acciones que suscribieron, el capital pagado coincidirá con el capital suscrito.

Ahora, según dispone el artículo 376 del Código de Comercio, tanto el capital autorizado, como el suscrito y el pagado son publicitados a través del Registro Mercantil; por lo tanto, cualquier cambio de éstos debe ser dado a conocer oportunamente ante la respectiva cámara de comercio con el fin que los terceros ajenos a la compañía conozcan las variaciones de dichos rubros.

Así las cosas, según la situación planteada en su consulta, los pagos efectuados mensualmente por los accionistas a la compañía corresponden al pago que se hace en forma diferida del capital que cada uno de éstos suscribió y corresponde a los administradores sociales certificar ante el registro Mercantil las variaciones mensuales que dicho pago implica respecto del capital pagado. El incumplimiento a dicho deber implica inobservancia de éstos al referido artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que les obliga, entre otros imperativos, a velar porque al interior de su administrada se cumplan las normas legales y estatutarias que la rigen, situación con ocasión de la cual deben éstos asumir la responsabilidad por los perjuicios irrogados a la sociedad, los asociados o a terceros (Art. 200 del Código de Comercio). Eventualmente, la sociedad podrá ser sujeto de acciones judiciales por parte de todos aquellos quienes resulten perjudicados por la inexactitud de la información que el registro mercantil arroje respecto de su capital social.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

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