Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-124534 de 11-09-2015


Actualizado: 11 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-124534

11-09-2015

Ref: Radicación 2015-01-340055 04/08/2015- liquidación sucursal de sociedad extranjera.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita formula la siguiente consulta:

“…En la cámara de Comercio de Bogotá está debidamente inscrita una sucursal de sociedad extranjera la cual ha cumplido con sus deberes de renovación y tributación. La casa matriz de dicha sucursal fue disuelta y liquidada y los documentos que certifican dicha situación ya fueron inscritos en la Cámara de Comercio. Sin embargo, actualmente anta justicia ordinaria cursa un proceso mediante el cual la sucursal de la sociedad extranjera actúa como parte demandante y en el cual está reclamando una serie de daños y perjuicios. En caso de que la sucursal de la sociedad extranjera sea la vencedora en dicho proceso, quien está facultado para reclamar las costas y demás valores que sean otorgados por el juez a la parte demandante?. Lo puede hacer el representante legal de la sucursal de la sociedad acá en Colombia? Cuál es el procedimiento para que la sucursal de la sociedad extranjera sea disuelta y posteriormente liquidada teniendo en cuenta que su casa matriz ya no existe legalmente en el país de origen?.”

Al respecto es pertinente advertir, a que las personas extranjeras, naturales o jurídicas con negocios permanentes en Colombia se les aplicarán las reglas de la liquidación voluntaria previstas a partir del artículo 225 y s.s., así como las normas que integran el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006 y demás normas pertinentes, por virtud de lo ordenado en el artículo 492, 495 y 497 del Código de Comercio, según fuere el caso.

Tratándose de las sociedades extranjeras, el Código de Comercio establece que en la resolución o acto, en que la sociedad acuerde establecer negocios permanentes en Colombia conforme a la ley de su domicilio principal, deberá expresar y designar un representante de la sociedad para todos los negocios que se proponga desarrollar en el país.

Así, en el entendido que como mera prolongación que la sucursal es de su matriz, es obvio su existencia está sujeta a la voluntad de aquella, ya que como tal no goza de autonomía ni personería jurídica, por lo que si la matriz desaparece, igual la sucursal tiene que liquidarse en términos del artículo 495 ibidem.

De ahí que en el evento planteado y entendiendo que se trata de una liquidación privada, será el representante de la sucursal de la sociedad extranjera o el liquidador según el caso, el legitimado para reclamar las costas y demás valores que sean otorgados por el juez en favor de la sucursal de la sociedad extranjera, según proceso de que se trate.

Sin perjuicio anterior frente al procedimiento de liquidación de una sucursal de sociedad extranjera y la intervención de esta Entidad procede remitirse al artículo 6° del Decreto 2300 de 2008, (Junio 25), Por el cual se reglamenta el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, sobre la vigilancia de las sucursales de sociedades extranjeras y la aprobación del inventario del patrimonio social, y se dictan otras disposiciones” , así:

“Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

“a). Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

“b). Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

“Parágrafo. Cuando de conformidad con el inciso 1° del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.”

Es decir, el procedimiento anterior aplicará para aquellas sucursales de sociedades extranjeras que queden o estén sujetas a la vigilancia de esta Entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de dicho decreto y estén tramitando un proceso de liquidación voluntaria, en la medida en que por virtud de artículo 495 del Código de Comercio la liquidación de los negocios en el país, se sujetará en lo pertinente a lo prescrito en dicho código para la liquidación de sociedades anónimas, lo que inexorablemente remite a los artículos 225 y S.S. de dicha normatividad1.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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