Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-130476 de 29-06-2016


Actualizado: 29 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-130476

29-06-2016

Ref.: Efectos de la impugnación de decisiones del máximo órgano social.

Me refiero a los escritos radicados con los números 2016-01-280035 y 2016-01- 280410, por medio de los cuales describe los hechos en que se fundan y formula varias preguntas que apuntan a establecer los efectos que podrían darse sobre las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de liquidar la sociedad, así como de nombrar liquidador, cuando éstas han sido impugnadas.

Frente a los mismos hechos, igualmente pregunta acerca de las situaciones que podrían presentar si las decisiones impugnadas se llegaran a ejecutar antes de finalizar el proceso de impugnación.

De manera preliminar es dable precisar que según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, mas no se dirige a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de asuntos relativos a la ejecución de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de decisiones de otras autoridades administrativas o judiciales, pues en esta instancia sus respuestas, se repite, son generales y abstractas, motivo por el cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con la salvedad expuesta respecto de los cuestionamientos motivo de sus solicitudes, es pertinente indicar que la acción de impugnación no suspende, por sí sola, la ejecución de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social. Luego, si esta no se interpone acompañada de la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de las decisiones impugnadas o el juez no la decreta, jurídicamente no existe disposición legal que impida su ejecución; por tan razón queda a discreción del liquidador designado, amén de la responsabilidad que le asiste como representante legal y administrador en los términos de los artículos 22 y ss de la Ley 222 de 1995, determinar los tramites que haya de adelantar.

Ahora bien, si el liquidador adelantara hasta su culminación el proceso liquidatorio y el fallo del juez del proceso de impugnación resultare favorable a las pretensiones del demandante, en concepto de esta Despacho le corresponderá a éste decretar las restituciones mutuas que legalmente estime pertinentes, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuera de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. El inciso segundo de la norma mencionada señala las responsabilidades de las partes, en virtud del pronunciamiento judicial, por la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, conforme a las reglas generales.

Las anteriores serían consideraciones que en el momento oportuno habrán de tenerse en cuenta, para solucionar la situación que llegue a presentarse en la hipótesis descrita.

Respecto de la última pregunta relativa a quién es persona llamada a atender la diligencia de interrogatorio de parte en el proceso de impugnación a que alude la consulta, es dable suponer que si al momento de decretar la prueba aún existía la sociedad, le corresponderá acudir al último representante legal que desempeñado el cargo, como responsable del ente societario en cuestión, y de los actos cumplidos para dar fin a su existencia, sin perjuicio de lo que determine el juez.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con los alcances señalados en el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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