Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-157873 de 18-08-2016


Actualizado: 18 agosto, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-157873

18-08-2016

Ref: De las operaciones para enjugar pérdidas de la sucursal en Colombia, con la inversión suplementaria realizada por la casa matriz.

Aviso recibo de su comunicación enviada a través de la página web y radicada con el número 2016-01-373201, en la que consulta sobre la vigencia del concepto contenido el Oficio 220-227328 del 18 de diciembre de 2013, a través del cual este Despacho se pronunció entre otros sobre el tema de la referencia.

Sobre el particular es pertinente señalar que efectivamente que el concepto al que su solicitud alude, se encuentra vigente y su contenido, en lo pertinente expresa:

“…lo primero a tener en cuenta es que la posibilidad de capitalizar una cuenta por pagar a la matriz en una sucursal, jurídicamente no es viable, puesto que la sucursal es tan solo la prolongación de la matriz en el territorio nacional, lo que significa que no son dos entes jurídicos, es uno solo y por tanto, no puede hablarse de un acreedor y un deudor; efectuada esta precisión, es claro que la operación planteada no puede realizarse a la luz de la legislación comercial. Por lo que debe circunscribirse a los lineamientos de la normatividad cambiaria, contenida en la Resolución 8 de 2000, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, para determinar cuáles son las operaciones que pueden realizarse entre la matriz y su sucursal.

En este sentido, la referida resolución, en su artículo 32, señaló que las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:

a. Transferencia de capital asignado o suplementario.
b. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
c. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.

Posteriormente, el Departamento de Cambios del Banco de la República, en la circular DCIN-83 de noviembre de 2003 y sus modificaciones, en el punto 7.2.13, adicionó otro numeral, quedando así:

1.- Transferencia de capital asignado o suplementario.
2.- Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3.- Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
4.- Pago por concepto de servicios, de conformidad con normas tributarias.

Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 31 de junio 6 de 2000, sustituidas por la DCIN – 04 de enero 5 de 2001 y DCIN – 83 del 21 de noviembre de 2003, señaló que cuando las sociedades extranjeras transfieran divisas para enjugar pérdidas de su sucursal, deberán canalizarlas a través del mercado cambiario como inversión suplementaria al capital asignado y luego cancelar las pérdidas contra esta cuenta.

En consecuencia, cuando la sucursal decida absorber pérdidas acumuladas, no existe impedimento de orden legal y cambiario para que tal operación se realice cancelando el saldo de las citadas pérdidas, contra el rubro de inversión Suplementaria al Capital Asignado, siempre y cuando se haga únicamente sobre las pérdidas acumuladas al corte del ejercicio inmediatamente anterior, cuyo soporte será la resolución o acta del órgano de dirección competente de la casa matriz, donde conste la autorización para efectuar esta operación. (s.f.t.)

(…)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances descritos en el artículo 28 del C.C.A.

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