Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30170 de 19-08-2016


Actualizado: 19 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 30170

19-08-2016

Asunto: Oficio No. 1 -2016-064738 del 9 de agosto de 2016
Tema: Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Subtema: Prescripción de la acción de cobro

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Radicado entrada 1-2016-064738 No. Expediente 5631/2016/RPQRSD

Cordial saludo Señora Acevedo:

Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, haciendo referencia al incumplimiento de un acuerdo de pago por concepto de impuesto predial, consulta usted desde cuándo se realiza el conteo de los 5 años para que opere el fenómeno de la prescripción, si desde el día en que se suscribió el acuerdo de pago o desde el día del incumplimiento.

Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales, sin que en momento alguno dicha labor de asesoría se haga extensiva a los particulares. En ese orden de ideas, le sugerimos amablemente informarnos de manera puntual la entidad territorial que se encuentra en la situación descrita en su consulta, con miras a ofrecerle apoyo directo en el ámbito de nuestras competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadana le asiste le comunicamos que esta Dirección en su publicación Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales, se ha pronunciado respecto del incumplimiento de facilidades de pago en los siguientes términos:

“[…] 9. INCUMPLIMIENTO

Podrá declararse el incumplimiento de la facilidad de pago, y dejar sin vigencia el plazo concedido, cuando el beneficiario incumpla el pago de alguna cuota o no cancele en las respectivas fechas de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad.

El incumplimiento se declara mediante resolución, que deja sin vigencia el plazo concedido y ordena hacer efectivas las garantías hasta concurrencia del saldo insoluto; en el caso de las facilidades de pago otorgadas con base en una relación de bienes, deberá ordenarse el embargo y secuestro de los bienes si no se hubiere efectuado ya, para su avalúo si fuere necesario, y su posterior remate.

Igualmente, deberá dejarse constancia de que la Administración Municipal o Departamental, según el caso, se reserva el derecho a perseguir al garante y al deudor simultáneamente, a fin de obtener el pago total de la deuda, cuando se trate de garantías personales.

La resolución que declara incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, se notifica tal como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y contra ella precede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (Artículo 814-3 del estatuto Tributario), quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma, y se notifica tal como lo señala el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Una vez en firme la resolución, se dará aviso al garante, en el que se le conminará a realizar el pago dentro de los diez días siguientes; si no lo realizare, se procederá ejecutivamente contra el de acuerdo con el artículo 814-2 del Estatuto Tributario.

En todo caso, ejecutoriada la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad de pago y sin vigencia el plazo concedido, deberá proferirse el Mandamiento de Pago contra el deudor, si no se ha notificado ya. […]”

Conforme con lo expresado arriba, el incumplimiento debe declararse mediante resolución, la cual una vez ejecutoriada será el título ejecutivo con fundamento en el cual se profiera el mandamiento de pago contra el deudor hasta la concurrencia del valor insoluto. De esta manera, habría de entenderse que el conteo del término de prescripción de la acción de cobro iniciaría a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la facilidad de pago.

Por último, le comunicamos que las publicaciones efectuadas por esta Dirección son de público conocimiento, por lo que la invitamos a consultarlas a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Gestión Misional – Asistencia a Entidades Territoriales – Publicaciones.

Cordialmente

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal

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