Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 303995 de 25-09-2009


Actualizado: 25 septiembre, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 303995
25-09-2009

Asunto: Aumento salarial.

Señora Claudia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre el aumento del salario superior al mínimo legal, en los siguientes términos:

En materia de reajuste salarial, el Código Sustantivo del Trabajo señala en su artículo 148, el reajuste para los salarios mínimos:

"ARTÍCULO 148. "La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario inferior".

De lo anterior, se colige que para los salarios mínimos, el reajuste deberá ser automático, esto es, una vez decretado por el Gobierno Nacional, se reajusta el salario mínimo, el cual según el Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008 se estableció que a partir del 1° de enero de 2009 regirá como salario mínimo legal mensual para los trabajadores del sector urbano y rural la suma equivalente a $496.900, con un incremento del 7.67%.

Bajo este entendido, es preciso señalar que para aquellos salarlos que superan el mínimo legal, no existe disposición legal que ordene el aumento o reajuste.

Sin embargo, la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 102/95, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, al referirse al salario intrínseco – salario reajuste – remuneración móvil, expresó:

"Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta, habla precisamente, de la remuneración MOVIL no sólo comprende el salario mínimo sino a todos los salarios puestos que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de la cual es el reajuste automático de todas las pensiones,

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"Sería absurdo que al trabajador pasivo se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al trabajador activo. Por consiguiente si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene, el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y la calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón a la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo. y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo".

En este orden de ideas y conforme la citada jurisprudencia, es pertinente concluir que si bien los trabajadores particulares que devenguen salarlos superiores al mínimo legal tienen derecho a los incrementos salariales, no se ha establecido un porcentaje determinado ni las condiciones en que dichos salarios deban ser incrementados (como sí sucede para los salarios mínimos legales), así como tampoco existe ninguna norma que obligue al empleador realizar tales aumentos.

Por lo anterior, el aumento de los salarios que superan el mínimo dependerá del mutuo acuerdo de los trabajadores y del empleador, según reciente pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicación No. 33387 del 10 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco, en el sentido de que lo ideal es que si se persigue un aumento salarial superior al mínimo, sean las partes, quienes de común acuerdo, concerten y negocien el reajuste, sin la presencia del juez, pues, al ser el reajuste salarial un conflicto económico, no es asunto que corresponde al juez dirimir por estar excluido de la jurisdicción laboral por expresa disposición del artículo 3 del Código de Procedimiento Laboral.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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