Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 52364 de 28-08-2014


Actualizado: 28 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 52364

28-08-2014

***

Referencia: Radicado 45958 del 22/07/2014

Cordial saludo, señora Idaly:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

1. La consulta se relaciona con el tope de ingresos para declarar establecidos en el decreto 2972 de 2013 y los topes de ingresos para aplicar la retención mínima; y manifiesta inconformidad con lo expuesto en el Concepto número 19738 de 21 de marzo de 2014.
2. Cuestiona la consultante que para aplicar la retención mínima no debe tenerse en cuenta el tope de 1.400 UVT, frente a lo cual corresponde precisar que las tarifas de retención mínima se encuentran reguladas expresamente en el artículo 384 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012, y que dicha condición (tener ingresos superiores a 1.400 UVT), es utilizada para determinar la condición de contribuyente del impuesto en cuestión.

Cabe destacar que la tabla de retención mínima aplica a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, razón por la cual dicha condición se debe informar al respectivo pagador.

Asimismo, no existe duda que la condición para ser declarante del impuesto de renta en cuanto al tope es de 1.400 UVT, de conformidad con lo regulado en el artículo 7° del Decreto 2972 de 2013, y el mismo se debe tener en cuenta para informar al pagador de cada entidad.

Artículo 7°. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 los siguientes contribuyentes:

a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2013 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2013 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000).
2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($37.577.000).
(…)

Debe aclararse que por principio de especialidad de normas este tope de ingresos es aplicable para efectos de determinar la calidad de contribuyente y no tiene ningún tratamiento exceptivo; por tanto, cumplida tal condición es procedente la aplicación de la tabla de retención mínima a los empleados que tengan tal situación y así la haya informado a la entidad.

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Igualmente debe explicarse que la utilización de la tabla de retención y los montos resultado de esta operación no dependen del concepto de la DIAN, sino de la aplicación de las normas de carácter legal que imponen dicha obligación a los pagadores de las entidades previa verificación de las diferentes condiciones y observación de los procedimientos dispuestos en los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.

Así las cosas, una vez aplicado el cálculo de la retención conforme lo dispuesto en el artículo 383, se debe calcular la retención de acuerdo con la tabla del artículo 384 y aplicar la más alta de las dos.

A manera de explicación para el caso que menciona la consultante, si se obtuvo un ingreso más alto en determinados meses del año es posible que se superen los valores habituales de los rangos contenidos en la tabla de retención mínima (artículo 384 E.T.) o la señalada en el artículo 383 ibídem y proceda a aplicar la retención más alta de las dos, de acuerdo con los valores que correspondan a un rango más alto en cada caso, circunstancia que obviamente arrojará valores superiores a los que normalmente se retienen en otros meses.

En atención a lo señalado no se encuentra procedente la modificación del concepto No. 19738 de 21 de marzo de 2014 y se reitera en lo pertinente lo allí expuesto.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A),
Óscar Ferrer Marín.

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