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Concepto 87567 de 30-03-2011


Actualizado: 30 marzo, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 87567

30-03-2011

Asunto: Radicado 66135. Disminución de Salario.

Respetada señora Claudia,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto y mediante la cual nos consulta si es posible que la empresa para la que trabaja pueda cambiarla de cargo aumentando su salario progresivamente y luego cambiarla nuevamente de cargo desmejorando su ingreso salarial, presentamos nuestras consideraciones sobre el tema en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias en materia laboral por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

El empleador bajo la figura del ius variandi tiene la facultad de modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones de conveniencia que surgen de las necesidades de la empresa, nunca por motivos personales o subjetivos, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.

Sin embargo, es de anotar que el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el salario, la jornada de trabajo y las funciones, pues en todo caso es preciso destacar que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se       introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 1983 Sala de Casación Laboral Sección Primera, dispone:

"El poder directivo o subordinante, de que sin duda goza el patrono en la relación laboral, y del cual es consecuencia directa el llamado ius variandi, dista. mucho de ser una potestad absoluta, incondicionada o ilimitada, conforme lo ha señalado la Sala en varias ocasiones.

El ius variandi, en sentido propio o restringido, permite al patrono alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitio del trabajo. Pero este derecho empresarial debe atemperarse teniendo en cuenta el claro derecho del trabajador a que su situación no sea desmejorada (el principio de Da condición más beneficiosa"), y debe ser de todos modos utilizado —como todo derecho—, no de manera caprichosa, ad libitum, sino por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción". (resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas y frente a su inquietud, es preciso tener en cuenta que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, vale decir, sus efectos se producen en el tiempo, de manera tal que cobra respecto de éste, especial importancia la posibilidad de introducir modificaciones en su contenido, sin embargo, el “Ius variandi” no sólo está limitado por los parámetros de la ley sino también por el status jurídico del trabajador, razón por la cual, es fundamental tener presente que el empleador puede variar las condiciones laborales, pero nunca para desmejorarlo aunque medie acuerdo o aceptación por parte del trabajador, ya sea en un contrato a término fijo, indefinido o por la duración de la obra.

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Por lo anterior, considera esta Oficina que cuando las partes se ponen de acuerdo sobre las condiciones y elementos del contrato, las modificaciones que el empleador realice obedecen a la consensualidad propia del contrato de trabajo y a criterios de justicia y proporcionalidad, permitiendo que la situación del trabajador no sea desmejorada como ocurre con la reducción del salario. En dado caso, el trabajador puede acudir al Inspector del Trabajo de su sede laboral y formular la queja correspondiente para que el funcionario le asista directamente en defensa de los derechos que le son desconocidos.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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