Existe una serie de requisitos que facultan a la DIAN para conciliar los procesos contenciosos administrativos tributarios y aduaneros. La Ley 1607 de 2012 toca el tema.
El art. 147 de la Ley 1607 de 2012 faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en los procesos contenciosos administrativos en materia tributaria y aduanera. Se deben cumplir los siguientes presupuestos:
A. Procedencia: Para los contribuyentes y responsables de los impuestos nacionales.
B. Etapa del proceso: Que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de la ley con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva.
C. Oportunidad para acogerse: Hasta el día 31 de agosto del año 2013 y, en todo caso, antes de que se profiera Sentencia definitiva.
D. Valor conciliado: El valor total de las sanciones e intereses discutidos en los procesos contra las liquidaciones oficiales.
E. Valor a pagar: el 100% del mayor impuesto en discusión.
F. Pruebas: Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2012: prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retención, correspondientes al periodo materia de la discusión y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a conciliar.
G. Fórmula conciliatoria: Deberá acordarse o suscribirse hasta el 30 de septiembre de 2013 y presentarse para aprobación ante la corporación de lo contencioso administrativo, dentro de los 10 días hábiles siguientes demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
H. Pérdida del beneficio: Ocurrirá de manera automática si el contribuyente dentro de los 2 años siguientes a la fecha de la conciliación incurre en mora en el pago de los impuestos nacionales, tributos aduaneros o retención en la fuente.
I. Aplicación por los entes territoriales: Los entes territoriales podrán aplicar la conciliación para las obligaciones de su competencia.
En agosto del año 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificó el art. 6, el parágrafo del art. 9 y el art. 13 del Decreto 699 de 2013, la cual fue sustentada en la necesidad de regular la terminación, por mutuo acuerdo, de procesos administrativos tributarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, cuando las determinaciones de impuestos contenidas en los actos administrativos proferidos y notificados hasta el 26 de diciembre de 2012 fueren posteriormente modificados por la Administración Tributaria, indicando que requisitos requieren los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, para acceder a ellos.