Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 3991 de 27-10-2010


Actualizado: 27 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 3991
27-10-2010

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Considerando

Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley 31 de 1992 y 25 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.

Que la venta de oro de producción nacional al Banco de la República se encuentra gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, mientras que la venta de oro a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre que haya de ser efectivamente exportado, se encuentra exenta de dicho impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Que como consecuencia de este tratamiento tributario diferencial, los productores y comercializadores que vendan oro de producción nacional a las Sociedades de Comercialización Internacional obtienen un flujo de caja efectivo inferior al percibido con ocasión de la venta efectuada al Banco de la República, con lo cual se genera inequidad en el esquema de comercialización del oro de producción nacional.

Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003 establece una retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.

Que el Gobierno Nacional, al quedar facultado para fijar porcentajes de retención inferiores, estableció, mediante Decreto 2502 de 2005, a partir del 10 de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas en el cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.

Que resulta forzoso reducir la inequidad en la comercialización del oro de producción nacional, para lo cual se hace necesario incrementar la tarifa de retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, al porcentaje establecido por el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo «13 de la Ley 863 de 2003.

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Decreta:

Artículo 1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.

A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas aplicables a los pagos que realice el Banco de la República a los vendedores de oro de producción nacional, será del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.

Artículo 2. Información que debe suministrar el banco de la república por los pagos efectuados en la compra de oro de producción nacional. El Banco de la República enviará bimestralmente a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y de acuerdo con los requerimientos técnicos que se señalen mediante Resolución, una relación que identifique detalladamente cada una de las operaciones efectuadas de compra de oro de producción nacional, discriminando:

1. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, del beneficiario del pago.

2. Descripción especifica o genérica del oro de producción nacional comprado y

3. El valor de la operación.

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que !e sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 27-10-2010.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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