La reforma tributaria estructural introdujo la aplicación del INC sobre el cannabis medicinal, el cual se encuentra reglamentado por los artículos 512-17 y 512-21 del ET.
El impuesto nacional al consumo de cannabis aplica a las ventas (transferencia a título gratuito u oneroso y/o retiros de inventarios) de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
El artículo 210 de la Ley 1819 de 2016 adiciona el artículo 512-18 al ET, aquí establece que el INC de cannabis estará a cargo del comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no, que lo somete a un proceso de transformación.
De esta manera, el parágrafo 1 establece:
“Por transformación se entiende cualquier proceso que implique cambiar de forma el cannabis; cualquier transmutación de las sumidades, floridas o con fruto, en cualquier otro producto; o la obtención de un derivado a través de cualquier proceso mecánico, físico, químico o biológico; ya sea del cannabis psicoactivo o del no psicoactivo. Dentro de estos derivados se incluyen, entre otros, aceites, resinas, tinturas, extractos, o materiales vegetales provenientes de las plantas de cannabis”.
De acuerdo con el artículo 512-19, adicionado por el artículo 211 de la Ley 1819 de 2016, la base gravable del INC de cannabis será el valor total del producto final (sin incluir el valor del IVA).
El artículo 512-20, adicionado por el artículo 212 de la Ley 1819 de 2016, indica que la tarifa del INC de cannabis será del 16%.
En relación con el reconocimiento de este impuesto, el artículo 512-21 –adicionado por el artículo 213 de la Ley 1819 de 2016– señala que se causará en la venta que realice el transformador en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, en el momento de la entrega.
Hay que tener en cuenta que:
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