Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Incapacidades no son heredables, pero licencia de maternidad hay excepción


Incapacidades no son heredables, pero licencia de maternidad hay excepción
Actualizado: 13 noviembre, 2012 (hace 11 años)

Si un cotizante está gozando de una incapacidad médica y fallece, la EPS sólo está obligado a pagar dicha incapacidad hasta el día del deceso, así aún tuviera varios días de incapacidad pendientes. Mientras con la licencia de maternidad, si la madre muere y el hijo sobrevive, el padre podría reclamar los días que ella no disfrutó.

Las incapacidades por enfermedad o accidentes no son heredables, salvó lo causado hasta el día de la muerte del cotizante. Lo anterior, se puede observar en el Concepto 198725 del 10 de septiembre de 2012 del Ministerio de la Salud y la Protección Social.

Veamos el siguiente ejemplo. El trabajador es incapacitado el 1° de noviembre por 30 días, los cuales cancelará la EPS del día 4 al 30. Pero el trabajador estando incapacitado, fallece hoy,  martes 13 de noviembre.

En el ejemplo anterior, la EPS sólo está en la obligación de pagarle a los familiares supérstites la incapacidad correspondiente a los días 4 al 13, pues del 14 al 30 de noviembre no la va a pagar la EPS.

La razón es que la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común que reconoce el sistema de seguridad social en salud, es un beneficio que se concede por la calidad de la persona, es decir, por su enfermedad, de tal manera que se le concede al trabajador incapacitado un beneficio económico que le permita subsistir durante los días que no laborará y también, concede un tiempo de descanso que le permita recuperar su estado normal de salud.

“el valor de las incapacidades no son trasmisibles por herencia a los familiares”

De tal manera y así también lo ratifica el Ministerio de Salud y Protección Social en el concepto antes mencionado, el valor de las incapacidades no son trasmisibles por herencia a los familiares.

Muerte de la madre cotizante, padre gozará una licencia equivalente a la de maternidad

A diferencia de las incapacidades que no son transmisibles, en el caso de la Licencia de Maternidad, la Ley 1468 de 2011 que modificó en su integridad el Artículo 236 del C.S.T., estableció la posibilidad que en caso que la trabajadora madre que fallezca en el parto o días después y le sobreviva el hijo, el padre del menor tenga derecho a través de su propia EPS reclamar tanto el tiempo como el dinero de los días que a ella le faltaba por disfrutar de la Licencia de Maternidad y de esta manera, el padre cotizante pueda estar por un largo tiempo al cuidado permanente de su hijo.

Código Sustantivo del Trabajo.

Art 236. Descanso remunerado en la época del parto. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:

[…]

6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

[…]

Instructivo para su aplicación

Circular conjunta 12 de 2012

Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo. Circular externa conjunta número 000013 de 2012 (marzo 28)

Para: EPS, entidades obligadas a compensar y administrador fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad y garantía – fosyga
De: Ministra de Salud y Protección Social, Ministro del Trabajo

Referencia instrucciones para la aplicación de la ley 1468 de 2011 – reconocimiento de las licencias de maternidad y paternidad con cargo a los recursos del fondo de solidaridad y garantía-fosyga

[…]

c) Licencia al padre por fallecimiento de la madre

La licencia de que trata el numeral 6° del artículo 236 del Código Sustantivo del Tra­bajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, deberá ser reconocida en los siguientes términos: 

a) Se hará por la EPS o EOC a la que se encuentre afiliado el padre del menor, recono­cimiento que se efectuará con el Ingreso Base de Cotización con que este venga efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por el tiempo que falte de la licencia otorgada a la madre cotizante fallecida.
b) El padre deberá acreditar su condición con la presentación del registro civil de na­cimiento del menor.
c) Para efecto del trámite de esta prestación económica, la EPS o EOC a la que se encontraba afiliada la madre fallecida, deberá expedir al padre del menor una certifi­cación en la que consten los datos de la afiliación y de la autorización de la licencia de maternidad.
d) La EPS o EOC a la que se encontraba afiliada la madre del menor, deberá registrar la novedad de su fallecimiento de forma inmediata en la Base de Datos Única de Afiliados.
e) Independientemente de que el padre del menor se encuentre afiliado a la misma o a otra EPS o EOC, deberá acreditar la condición de fallecimiento de la madre del menor para el trámite de la referida prestación económica, adjuntando la certificación expedida por la EPS o EOC a la que se encontraba afiliada la madre del menor y el certificado de defunción correspondiente.

El reconocimiento de esta licencia podrá darse desde la fecha de nacimiento del menor o con posterioridad a esta. En todo caso, dicho reconocimiento no excluye el beneficio del padre de disfrutar de la licencia remunerada de paternidad, de que trata el parágrafo 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1468 de 2011.

En razón a que el numeral 6° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modi­ficado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, al regular lo correspondiente a la licencia del padre en caso de fallecimiento de la madre del menor lo hizo partiendo de la base de que este efectúa cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo así como aludió a “empleador del padre del niño” no habrá lugar al reconocimiento de esta licencia respecto de un padre beneficiario o no cotizante a dicho Sistema. Tampoco habrá lugar a su reconocimiento para el evento en que fallezcan tanto la madre como el hijo. 

Para el caso en que la madre fallezca, se haya concedido la licencia al padre y, sin em­bargo, el menor fallezca con posterioridad, el reconocimiento de la licencia se efectuará hasta a fecha de fallecimiento del menor. […]”

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