Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La pandemia no los liberó de los deberes de obrar de buena fe, con lealtad y diligencia


El artículo 3 del Decreto Reglamentario 398 de 2020 dispuso:

Aplicación extensiva. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto en la realización de reuniones no presenciales de sus órganos colegiados”.

Hoy en día el mecanismo de reuniones no presenciales es admisible en toda clase de personas jurídicas, públicas o privadas. Se trata, simplemente, de admitir el uso de tecnologías de comunicación, que permiten deliberar y decidir como si se estuviera físicamente presente en algún lugar.

Cuando los administradores rehúsan acudir a esta posibilidad, deben ser conscientes de su responsabilidad por la no realización de las sesiones de los órganos. Algunos tratan de parapetarse en que ellas no están previstas en los presupuestos. Este argumento no es admisible porque son más los daños de no hacer las reuniones que los de tener que ajustar dichos presupuestos.

Es claro que de esas reuniones también debe levantarse un acta, oficio que se facilita debido a que muchas herramientas de comunicación pueden grabar las respectivas sesiones.

El revisor fiscal debe recordar que, eventualmente, tendría que firmar las actas o impugnar las decisiones que en ellas consten o enviar copia a la Superintendencia de Sociedades.

Hoy en día hay varias entidades que no realizaron oportunamente sus reuniones ordinarias, por lo cual se están acumulando dos ejercicios para ser considerados por ellos. No es posible saltarse un período y pensar que solo con el análisis del segundo es suficiente. Tampoco es posible tratar los asuntos en orden invertido o en desorden. Sin embargo, hay asuntos que pueden decidirse una sola vez, como los nombramientos.

Los revisores fiscales son nombrados para períodos determinados. Ante la pandemia, algunos no han cumplido sus funciones. Deben tener claro cuáles no eran factibles de realización y cuáles sí. Solo pueden cobrar las tareas que efectivamente hayan realizado, advirtiendo, otra vez, que su cometido no es lineal (mensual o periódico). A estas alturas no pueden convenir con los administradores nuevas compensaciones sobre el ejercicio pasado ni sobre el actual. Ellos tienen capacidad para citar a los órganos sociales, incluyéndose todo tipo de formas para adoptar decisiones. Si no tienen contrato, o si el que existe es inadecuado, no les queda más camino que obtener decisiones de los órganos competentes.

Hay administradores, como varios miembros de juntas directivas y gerentes, que están felices porque se les amplió de hecho el término de su gestión. Esta consecuencia de la pandemia no los liberó de sus deberes, especialmente los de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que no ocurre cuando se privilegia a unos y se discrimina a otros, desviaciones que debe denunciar el revisor.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5639 febrero 15 de 2021.

 


 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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