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Ley de Soborno Transnacional se pronunció sobre actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales


Ley de Soborno Transnacional se pronunció sobre actos de corrupción que deben denunciar los Revisores Fiscales
Actualizado: 10 febrero, 2016 (hace 8 años)

A través del artículo 32 de la Ley 1778 de febrero 2 del 2016, por medio de la cual se crearon sanciones aplicables a personas naturales y jurídicas que participen en hechos de soborno transnacional, se modificó el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990 ampliando los casos de corrupción que deben denunciar los revisores fiscales.

El pasado 2 de febrero del 2016 fue sancionada la Ley 1778 a través de la cual se crearon sanciones administrativas y penales que se podrán imponer por parte de la Superintendencia de Sociedades y los jueces a las personas jurídicas y naturales que lleguen a participar en el delito tipificado como soborno transnacional, es decir, el soborno efectuado a servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales (véase el boletín informativo de febrero 2 del 2016 emitido por la Supersociedades).

En vista de lo anterior, a través de los artículos 31 a 35 de la Ley 1778 del 2016 los congresistas aprobaron modificar varios de los artículos contenidos en la Ley 1474 de julio del 2011, mejor conocida como el Estatuto Anticorrupción. Fue así como mediante el artículo 32 de la Ley 1778 del 2016 se decidió modificar el artículo 7 de la Ley 1474 del 2011, el cual había agregado en su momento un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, estableciendo que los revisores fiscales debían denunciar los actos de corrupción que conocieran en el ejercicio de su cargo, so pena de exponerse a la cancelación de su inscripción como contadores públicos.

Para entender el cambio introducido con la Ley 1778 del 2016, a continuación citamos las versiones de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990:

Versión de la norma antes de ser modificada con la Ley 1778 del 2016

Nueva versión de la norma después de ser modificada con la Ley 1778 del 2016

“Artículo 26. Ley 43 de 1990. —De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:

(…)

5. (Agregado con el artículo 7 de la Ley 1474 del 2011). Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”.
“Artículo 26. Ley 43 de 1990. —De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:

(…)


5. (Agregado con el artículo 7 de la Ley 1474 del 2011 y modificado con el artículo 32 de la Ley 1778 del 2016). Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales”.

Se aumentan los casos de corrupción que deben ser denunciados por los revisores fiscales

“los revisores fiscales no se pueden limitar a denunciar los actos de corrupción que deban ser conocidos por las autoridades administrativas (como las superintendencias) y fiscales (como la DIAN y la UIAF), sino que adicionalmente deben estar prestos a denunciar los actos de corrupción”

Como puede observarse, la modificación introducida con la Ley 1778 del 2016 implica que de ahora en adelante los revisores fiscales no se pueden limitar a denunciar los actos de corrupción que deban ser conocidos por las autoridades administrativas (como las superintendencias) y fiscales (como la DIAN y la UIAF), sino que adicionalmente deben estar prestos a denunciar los actos de corrupción que estén tipificados como delitos y que fueron mencionados en la nueva versión de la norma.

Por tanto, la norma indica que se deben denunciar los actos que constituyan “delito contra la administración pública”. Dichos delitos están expresamente definidos en el Título XV de la Ley 599 del 2000 (Código Penal, artículos 397 a 434), y abarcan cerca de 9 delitos, entre estos el peculado, la concusión, el cohecho y la celebración indebida de contratos.

De igual forma debe denunciar los “delitos contra el orden económico y social”. Dichos delitos están expresamente definidos en el Título X de la Ley 599 del 2000 (Código Penal, artículos 297 a 327-e), y abarcan cerca de 6 delitos, entre estos la especulación, el contrabando y el lavado de activos.

También deberá denunciar los “delitos contra el patrimonio económico”. Dichos delitos están expresamente definidos en el Título VII de la Ley 599 del 2000 (Código Penal, artículos 239 a 269), y abarcan cerca de 9 delitos, entre los cuales se encuentran el hurto, la extorsión y la estafa.

La nueva versión de la norma indica que el plazo para hacer la denuncia oportuna de los diferentes actos de corrupción continúan siendo  los 6 meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Además, se indica esta vez que la denuncia no solo se haría ante las autoridades respectivas, sino que también se debe dar a conocer ante los órganos sociales y de administración de la sociedad (juntas de socios, asamblea de accionistas, juntas directivas, etc.).

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