Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 015220 de 13-06-2017


Actualizado: 13 junio, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 015220

Junio 13 de 2017

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Ref: Radicado 100028305 del 07/06/2017

Cordial saludo señor Restrepo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la reflexión presentada en el escrito de la referencia en donde usted manifiesta su preocupación por la existencia de las causales y efectos de la ineficacia de las declaraciones tributarias de IVA, fenómeno jurídico que a su modo de ver se presenta como ilegítimo y vulneratorio de los derechos fundamentales de los contribuyentes, este Despacho se permite precisar los (sic) siguiente:

La situación jurídica en mención está regulada por el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 y la Ley 1819 de 2016 entre otras normas concordantes; dentro de la última ley citada, se incorporó el artículo 273, el cual creó un beneficio para declaraciones de IVA consideradas a la fecha sin efecto legal, por haber sido presentadas en un período diferente al cual se encontraban obligados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016.

Ahora bien, vale la pena mencionar que conforme lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, “permite al legislador contar con un amplio margen no sólo para fijar los distintos elementos del tributo, e imponer obligaciones tributarias formales y sustantivas, sino para disponer la manera de hacer el recaudo” (Sentencia C-102 de 2015). La base de este presupuesto hace parte del principio de eficiencia tributaria, estipulado en el artículo 363 de la Constitución Política de 1991, el que a su vez conforma un principio orgánico e instrumental de dos principios fundamentales del Estado colombiano, el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, y el del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1.

De este modo, en relación con el tema, es importante recordar que la Corte ha avalado en diversas oportunidades la potestad específica que tiene el legislador para imponerles a los sujetos pasivos de las diversas obligaciones tributarias condiciones específicas al momento de cumplir sus obligaciones formales (Sentencia C-597 de 1996).

En particular, la Corte se ha referido a la posibilidad que tiene el legislador para considerar como no presentada una declaración que adolece de determinadas falencias, a pesar de que el contribuyente haya presentado una declaración tributaria con todos los demás requisitos. En la Sentencia C-690 de 1996, la Corte estudió dos de las condiciones para que se entienda presentada la declaración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. Según las normas estudiadas por la Corte en aquella ocasión no se entenderá presentada la declaración tributaria cuando el declarante no la firme, o cuando no la presente en los lugares señalados para el efecto. En dicha ocasión, el cargo también se refería a una presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29, y al principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 superior. La Corte dijo:

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“Ahora bien, para esta Corporación resulta claro que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboración de los coasociados con la administración tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constriñen la esfera jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligación tributaria”.

Por lo anteriormente expuesto, es claro que para la Corte Constitucional máximo intérprete de los derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Política, “la información tributaria es el medio por el cual la Administración puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacción de las necesidades públicas” (Sentencia C-102 de 2015), razón por la cual las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes, como lo son: suministrar a la Administración de Impuestos la información de naturaleza fiscal que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, presentar sus declaraciones en el tiempo otorgado para ello por el legislador, y en general cumplir todos los requisitos que se fijan con el fin de recaudar los impuestos, deviene de la potestad impositiva del Estado y del deber de tributación, obligaciones de todos los ciudadanos que se fundamentan en los artículos 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9, todos ellos de la Constitución Política de 1991.

Para mayor explicitud sobre el asunto objeto de consulta, lo invitamos respetuosamente a consultar las siguientes decisiones de la Honorable Corte Constitucional, sentencias: C-597 de 1996; C-884 de 1999; C-1144 de 2000 y C-102 de 2015.

Agradecemos los comentarios presentados a esta entidad.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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