Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 025551 de 15-09-2016


Actualizado: 15 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 025551

15-09-2016

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores: Declaración de renta y complementarios. Presentación
Fuentes formales Artículos 243 del Código General del Proceso, 583, 584, 746 y 828 del Estatuto Tributario, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, del 13 de agosto de 2015, Radicación No. 25000-23-27-000-2012-00600-01 (20822).

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Ref.: Radicado No. 000367 del 8 de septiembre de 2016
  
Atento saludo, Sra. Martha Matilde:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta cuáles son los efectos jurídicos de la declaración de renta.

Sobre el particular, la declaración del impuesto sobre la renta y complementario – al igual que las demás declaraciones tributarias – reviste la naturaleza de un documento privado, como se desprende del inciso 2º del artículo 243 del Código General del Proceso, a partir del cual los contribuyentes ponen en conocimiento de la Administración Tributaria hechos con relevancia tributaria, tales como patrimonio, ingresos, costos y gastos del correspondiente período fiscal, necesarios para la determinación y cuantificación del tributo.

En ese sentido, el contenido de la declaración de renta goza de presunción de veracidad, ya sea que se haya presentado oportunamente o de manera extemporánea, acorde con lo estipulado en el artículo 746 del Estatuto Tributario cuyo tenor literal reza:

"ARTÍCULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 33> Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en sentencia del 13 de agosto de 2015, Radicación No. 25000-23-27-000-2012-00600-01 (20822) manifestó en torno a la citada disposición:

"(…) esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos.

En el mismo sentido, ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación.” (negrilla fuera de texto).

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Cabe asimismo advertir que las declaraciones tributarias, como lo es la declaración de renta, son de carácter reservado en los términos de los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario, normas que indican:

"ARTÍCULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
(…)
ARTÍCULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.” (negrilla fuera de texto).

Por último, es menester destacar que prestan merito ejecutivo “[l]as liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación” (negrilla fuera de texto), conforme al artículo 828 ibídem.

Luego, el efecto jurídico más relevante de una declaración de renta es quizá la situación legal en la que se ubica el contribuyente con su presentación, a saber:

De una parte, comporta el deber de cancelar el impuesto liquidado; empero, si en el denuncio rentístico se determinó un saldo a favor, surge el derecho a solicitar la devolución, compensación o imputación del mismo.

Por otra parte, el cumplimiento oportuno y en debida forma de la referida obligación formal libra al contribuyente de las sanciones por extemporaneidad en la presentación de la declaración (artículos 641 y 642 ibídem) y por no declarar (artículo 643 ibídem). Sin embargo, conviene señalar que en el ejercicio de la acción fiscalizadora y con motivo de la información contenida en la declaración tributaria, la Administración Tributaria puede imponer la sanción por inexactitud (artículo 647 ibídem), determinar el rechazo o la disminución de pérdidas fiscales (artículo 647-1ibídem), entre otras.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DlAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” – “técnica" y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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