Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 27670 de 17-03-2008


Actualizado: 17 marzo, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 27670

17-03-2008

Tema: Iva
Descriptor: Causación en la venta de combustible en la ciudad de Leticia que es zona de Régimen Aduanera Especial.

***

Doctor
HERNANDO GALLO BERNAL
Bogotá

Cordial saludo:

En atención a su comunicación del 3 de marzo de 2008 mediante la cual consulta sobre la aplicación del Concepto Jurídico No. 058 de 1999 en relación con la causación del IVA en la venta de combustibles en la ciudad de Leticia, me permito efectuar las siguientes consideraciones:

El Concepto 058 de 1999 se fundamentó en el artículo 2° del Decreto 393 de 1999 reglamentario del artículo 112 de la Ley 488 de 1998, y con base en la interpretación efectuada a dicha normatividad se concluyó que solamente podían acogerse a la exención de tributos aduaneros la mercancía importada destinada al consumo o utilizada en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia.

Sin embargo, el citado Concepto 058 estuvo vigente hasta que fue expedida la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y estableció en el artículo 1° de la citada Ley, la exención de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global en la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos directamente por ECOPETROL S.A. o a través de las cesiones o contrataciones.

De acuerdo con el Decreto 2875 de 2001, reglamentario del artículo 11 de la Ley 681 de 2001 la ciudad de Leticia fue señalada dentro de los municipios que hacen parte de la zona de frontera para efectos de las exenciones de que trata la ley.

Ahora bien, en cuanto hace a la definición de combustibles líquidos derivados del petróleo el artículo 11 del Decreto 383 de 2007, señala que, para tal efecto deben entenderse exclusivamente los Electrocombustible, el y la Gasolina Motor en los términos previstos del artículo 4° del Decreto 4299 de 20015.

Sin embargo, conforme con la anterior definición no es claro si los combustibles de aviación para motores tipo turbina estarían comprendidos dentro de la categoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, que puedan ser objeto de las exenciones señaladas en la Ley 681 de 2001, por lo que deberá ser precisado ante el Ministerio de Minas y Energía, como entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia técnica en la distribución de los mismos.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , , ,