Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cómo se afectan los aportes a la seguridad social cuando se suspende a un trabajador?


Actualizado: 30 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Durante los das de suspensin solo el empleador debe seguir haciendo aportes a la EPS del trabajador
  • No se hacen aportes ni a Pensiones, ni ARP ni ICBF, Sena o Caja de Compensacin
  • En la PILA se debe hacer el reporte de las novedades respectivas

Durante los periodos de suspensión solo se efectúan los aportes a salud y en una forma muy particular.

De acuerdo con la norma contenida en el articulo 51 del Código sustantivo del Trabajo, son varias las razones por las cuales un empleador puede tomar la decisión de simplemente suspender (en lugar de terminar) la ejecución de un contrato de trabajo. En esa norma se establece lo siguiente:

ARTICULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

Las consecuencias que se derivan de todos los días, o semanas o meses en que los trabajadores se encuentren entonces “suspendidos” están definidos en el art.53 del mismo código, norma que establece lo siguiente:

ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones

(el subrayado es nuestro)

Durante los días de suspensión solo el empleador debe seguir haciendo aportes a la EPS del trabajador

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Obsérvese entonces que auque en los días en que dure suspendido un trabajador el empleador no tendría que pagarle salario por tales días, en todo caso el empleador sí tendría que seguir respondiendo por la posible “enfermedad” del trabajador, lo que en la práctica equivale a decir que deberá seguir haciendo los aportes a la Entidad promotora de salud a la que esté afiliado el trabajador pues tal EPS, si ha recibido sus cotizaciones, podrá atender los casos en que el trabajador se llegue a enfermar

Sin embargo, esos aportes a la EPS se realizan solamente con el aporte del empleador (8,5% sobre ese salario que no se canceló), y no se incluiría el aporte del trabajador (4% sobre los salarios) pues así lo define el articulo 71 del decreto 806 de 1998 el cual establece lo siguiente

“Dec.806/98, ART. 71.—Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

En el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.

No se hacen aportes ni a Pensiones, ni ARP ni ICBF, Sena o Caja de Compensación

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Aclárese que el decreto 806 de 1998 solo regula lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en salud, y no regula lo relativo a los aportes que se hagan a Fondos de Pensiones, ARP ni los aportes parafiscales que se hacen al ICBF, SENA y Caja de Compensación

Por consiguiente, en casos de suspensión, ni el empleador ni el trabajador  harían algún tipo de aporte a los Fondos de Pensiones, ni a las ARP, ni al ICBF, SENA o Cajas de Compensación, pues no hubo salarios devengados durante dicho periodo. Solamente, como ya dijimos, se hace el aporte a Salud, y únicamente con la parte que le corresponde al empleador

(Nota: Para confirmar que en los periodos de suspensión no se efectúan cotizaciones a los Fondos de Pensiones ni a las ARP ni se efectúan los aportes parafisicales, consúltese la estructura de la Planilla Integrada para la liquidación de aportes-PILA”, estructura que fue definida en la resolución 0634 de marzo de 2006 expedida por el ministerio de la protección social

En la PILA se debe hacer el reporte de las novedades respectivas

Así las cosas, cuando cada mes se deba estar diligenciado la Planilla Integrada para la Liquidación de aportes-PILA para el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, es necesario que en el caso de los trabajadores que durante el mes hayan estado “suspendidos” (sin importar cual haya sido el motivo para su suspensión) se reporte la Novedad respectiva usando para ello el código “SLN”, el cual significa: “ Suspensión temporal del contrato de trabajo y Licencia no remunerada” (vease la resolución 0634 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la protección social)

De esa forma, cuando se estén diligenciando los campos de “Dias cotizados en salud” se diligenciaría con todos los días en que sí estuvo trabajando el trabajador más los días en que estuvo suspendido, pero el “Operador de información” solo cobrará el 8,5% en la parte que corresponda a los “días de la suspensión”.

Y cuando se estén diligenciando los campos de “días cotizados en pensiones”, o de “días cotizados en riesgos profesionales” o de “días cotizados a Caja de compensación”, tales campos solo se diligenciarían con los días en que sí se trabajo y el “Operador de Información” cobrará solo la parte proporcional que corresponda a esos días trabajados 

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