Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003334 de 14-11-2008


Actualizado: 14 noviembre, 2008 (hace 15 años)

Concepto 003334
14-11-2008

DIAN

 

Tema: aduanas
Descriptores: sanciones
Fuentes Formales: Decreto 2685/99, Artículo 497

***

Doctor
Erwing Reinaldo Arenas Ardila
Director Seccional De Aduanas De Buenaventura
Calle 3 N° 2-A-18
Buenaventura

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO 009417 DE 24/10/2008.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta división es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico
¿Para efectos de la aplicación del numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 debe entenderse que la sanción se aplica por cada autorización de embarque que se encuentre en el manifiesto de carga o por el manifiesto de carga en el cual se relacionan las autorizaciones de embarque?

Tesis jurídica
Para efectos de la aplicación del numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 debe entenderse que la sanción se aplica por no transmitir electrónicamente la información del manifiesto de carga en el cual se relacionan las autorizaciones de embarque.

Interpretación jurídica
Para dilucidar el interrogante planteado es necesario tener en cuenta que en materia de sanciones el inciso segundo del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 determina que para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera debe estar previsto como tal en la legislación aduanera por lo que es improcedente la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Ahora bien, el numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, establece como sanción:
“No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana”.

Por su parte el artículo 280 ibídem indica que:
“ART. 280.—Certificación de embarque.

El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte”. (negrilla fuera de texto)

Como se observa dentro de las obligación del transportador en el proceso de exportación se encuentra la de transmitir, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establece la norma; en consecuencia, la sanción a la cual nos venimos refiriendo, está dada por el incumplimiento de esta obligación.

Por lo cual y de conformidad con el principio general de interpretación de las normas consagrado en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, se concluye que la conducta que da lugar a la sanción del numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 es, no trasmitir los datos del manifiesto de carga, independientemente de las autorizaciones de embarque que se hayan autorizado.
“De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

La subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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